REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000323
N° de Resolución: PJ 0242010000094
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: NAEL NIM NAIM venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.259.
DEMANDADA: MERLYN DEL VALLE MORILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.223.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA ABOUD NASSER abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.657.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERLYN DEL VALLE MORILLO MEDINA por un inmueble constituido por un apartamento distinguido bajo el Nº 32, ubicado en el bloque 3-4-B, piso 2 del Conjunto Residencial Urbano La Paragua, situado en la Av. Libertador antes (LA PARAGUA) de esta ciudad Capital, fijando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales pagaderos por mes vencidos todos los treinta de cada mes; siendo que la precitada demandada se encuentra atrasada en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009 y ENERO Y FEBRERO DE 2010 lo que constituye CUATRO (4) mensualidades consecutivas insolutas, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana MERLYN DEL VALLE
MORILLO MEDINA para que convenga o sea condenado por este Tribunal para que desaloje el inmueble objeto de la presente litis ocupado por ella, y en pagar los cánones de arrendamientos insolutos y demás accesorios causados por dicho incumplimiento, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado, al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) lo cual constituye los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble en referencia y a las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 02/03/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y reformada en fecha 11/03/2010; demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha, siendo admitida por este Juzgado en fecha 12/03/2010, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto quien el Alguacil de este Tribunal logro su citación en fecha 17/03/2010 consignando mediante diligencia la compulsa de citación debidamente firmada por la misma, llegado el día para la contestación de la presente demanda no se realizó
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho quien promovió e hizo valer el valor probatorio de las pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MERLYN DEL VALLE MORILLO MEDINA, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada MERLYN DEL VALLE MORILLO MEDINA, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado la suma demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENADMIENTO sigue NAEL NIM NAIM contra la ciudadana MERLYN DEL VALLE MORILLO MEDINA, ambas partes identificadas en autos y en consecuencia a la entrega del inmueble ubicado en bloque 3-4 B, piso 2, Apartamento N° 32, Conjunto Residencial Urbano La paragua, situado en la Avenida Libertador antes la paragua de Ciudad Bolívar, libre de personas y bienes, y las solvencias de los pagos de servicios publicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) por cada mes, mas los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega de dicho inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 16
de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 9:50 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo
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