REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001083
Resolución: PJ0262010000095

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de partición de comunidad de bienes, interpuesto por el ciudadano ATILIO ANTONIO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad número 8.886.116, representado por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.731, contra la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad número 14.345.651, patrocinada por el abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 68.565, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que según consta de documento contentivo de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008, es junto con la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CARRILLO, copropietarios en partes iguales de un inmueble ubicado en la calle Aragüaney, N° 76 de la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, constituido por una parcela de terreno propiedad municipal y la casa sobre ella construida, compuesta de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, zinc, aluminio y acerolit, pisos de cemento liso y cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de metal, con instalaciones de aguas blancas y servidas , luz eléctrica, destinada a vivienda familiar, totalmente cercada con paredones de bloques de cemento y rejas y portón, cuyos ambientes son los siguientes: dos habitaciones, una sala comedor, un baño, un porche, una cocina y un garaje, y sus linderos: Norte: Terreno ocupado por Nelcy Trébol con once metros y noventa centímetros (11,90 mts); Sur: Con la calle Araguaney con once metros y cuarenta centímetros (11,40 mts); Este: Terreno ocupado por Del Valle Quintana con dieciocho metros y treinta centímetros (18,30 mts) y Oeste: Terreno ocupado por Luz Quintana con dieciocho metros y treinta y dos centímetros (18,32).

Aduce que la citada vivienda les pertenece por haberla construido en comunidad de conformidad con el título supletorio arriba mencionado, comunidad que existe entre ellos y como ha agotado todos los medios posibles a su alcance a fin de partir la comunidad en forma amistosa con su comunera, para llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosa la gestión, procede a demandar por partición de comunidad de bienes a su legítima comunera ARELYS DEL CARMEN CARRILLO, a fin de que se le adjudique la cuota parte de la comunidad, conforme al artículo 768 del Código Civil y en caso de negativa sea condenada a ello.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

-II-
De la contestación de la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada rechazó y contradijo que la casa objeto de este juicio sea propiedad del demandante y su persona pues no son copropietarios en partes iguales de dicho inmueble.
Manifiesta que es falso que el actor haya agotado todos los medios posibles a su alcance a fin de partir la comunidad en forma amistosa como su comunera y que es falso igualmente que sea su legítima comunera, que los linderos explanados en la demanda sean los correctos e impugnó el justificativo de perpetua memoria (título supletorio) acompañado al escrito libelar.

Expresa que en principio dicho inmueble no es propiedad del actora y que ella no es su comunera ya que no aparece en el impugnado título supletorio y que la casa en cuestión es propiedad de MAGBIS DEL VALLE APONTE, la cual le fue adjudicada por INAVI, de manera que el demandante de autos no tiene derecho alguno sobre el inmueble ajeno.

Indica que el actor fue su compañero mas no su concubino porque no hicieron ningún documento que acreditara tal figura, y ciertamente procrearon tres hijas, pero como él se fue de su casa el año pasado por problemas de violencia intrafamiliar en su contra, lo cual le fue ordenado por la Fiscalía de género, entonces el padre de sus hijas le sacó un título supletorio al inmueble donde reside actualmente y ahora pretende hacerse dueño de esa casa ajena.

-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

El presente juicio trata de una demanda de partición de comunidad de bienes, interpuesta por ATILIO ANTONIO VILLALBA contra ARELYS DEL CARMEN CARRILLO, fundamentándose la parte actora en que entre ambas partes existe una comunidad con respecto al inmueble objeto de este juicio.

Por su parte la demandada admite haber sido compañera del actor, mas no concubina y que ambos procrearon tres hijas, negando que el inmueble en litigio sea propiedad de alguno de ellos, sino que alega que dicho inmueble es propiedad de una ciudadana de nombre MAGBIS DEL VALLE APONTE.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora produjo en juicio, para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, un justificativo de testigos conocido como título supletorio perteneciente a los “justificativos para perpetua memoria”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278), ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

En consecuencia, al ser los títulos supletorios, actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a las justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al título supletorio acompañado. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el lapso probatorio la parte actora produjo marcado “X” y “Y”, documento privado suscrito por su persona con un ciudadano de nombre RICARDO GAMEZ, de fechas 6 de diciembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007, por concepto de venta y recibo de pago por el inmueble objeto de este juicio e igualmente 24 recibos de pago que rielan a los folios 30 al 53.

En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Tal como se evidencia del artículo citado, es necesario que los documentos privados emanados de terceros promovidos por alguna de las partes, sean ratificados por el tercero, a los fines de que puedan ser valorados por el Juez, a través de la prueba testimonial. Pero en el caso de autos se observa, que el ciudadano RICARDO GAMEZ, con quien el actor, –a su decir- celebró contrato de compra venta, sobre el inmueble mencionado, no compareció a ratificar tales documentos.

Por tal sentido, y al tratarse de documentos privados simples que no emanaron de la parte demandada sino de la misma parte actora y de un tercero que no forma parte en esta litis, no pueden oponerse a la demandada, pues quebrantaría el principio de la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba; cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, máxime cuando ni siquiera fueron ratificados por el ciudadano RICARDO GAMEZ, desechándose del presente proceso. Así se establece.

3.- Con relación al oficio remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 2009, a la Sub-Comisaría de la Sabanita, este Tribunal considera que el mismo no coadyuva a la resolución del presente juicio, ya que no demuestra la propiedad que dice el actor tienen su persona y la demandada sobre el inmueble en litigio. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

4.- Respecto a las actas de nacimiento de las hijas de ambas partes (folios 57 al 59) considera este Tribunal, al igual que la documental anterior, que no coadyuva a la resolución del presente juicio, ya que no demuestra la propiedad que dice el actor tienen su persona y la demandada sobre el inmueble en litigio. Por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

5.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BRIZUELA y LUIS MANUEL PERALES GUZMAN, promovidos por la parte actora, se observa que declararon conocer a los ciudadanos ATILIO VILLALBA y ARELYS CARRILLO; que les consta que ambos viven en una vivienda ubicada en la calle Araguaney del Sector Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Sabanita de esta ciudad; que el ciudadano ATILIO VILLALBA compró la casa arriba identificada a un ciudadano de nombre RICARDO GAMEZ; que ATILIO VILLALBA y ARELYS CARILLO han vivido juntos en la citada vivienda y que de dicha unión han procreado tres hijos; que ATILIO VILLALBA ha poseído como suya la vivienda indicada por haberla comprado a RICARDO GAMEZ.

Como puede observarse, ambos testigos fueron promovidos para demostrar la propiedad de la vivienda objeto de este litigio, la cual, a decir de los testigos fue comprada por el ciudadana ATILIO VILLALBA a un ciudadano de nombre RICARDO GAMEZ. Sin embargo, para este sentenciador, la prueba testimonial no es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda la suma de dos bolívares, como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. En efecto, al ser el objeto de este juicio un inmueble que evidentemente excede de dos bolívares, la existencia de la negociación de compra venta a que se refiere la parte actora no puede ser demostrada a través de testigos, por prohibición expresa ex artículo 1.387. Por tal virtud, se declara inadmisible la citada prueba testimonial.

Pruebas de la parte demandada

1.- La parte demandada produjo en el lapso probatorio copia fotostática de un recibo de pago, de fecha 14 de febrero de 2001, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de un contrato de formalización de créditos habitacionales realizado por entre dicho Instituto y una ciudadana de nombre MAGBIS DEL VALLE APONTE.

Estas documentales tampoco son lo suficientemente claras para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, pues solo se evidencian de ellas la existencia de un crédito habitacional que data del 2000, pero que en dicho contrato de formalización de créditos habitacionales no se identificó la vivienda por la cual el instituto otorgó el mencionado crédito. Solo en el recibo de pago acompañado se identifica la vivienda como casa N° 76, calle Araguaney, Brisas del Orinoco. Pero este recibo, aisladamente analizado no es suficiente para demostrar la propiedad del inmueble en cuestión. Por tal virtud no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.



Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que entre él y la demandada existe una comunidad en partes iguales respecto a un inmueble ubicado en la calle Araguaney, N° 76 de la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, constituido por una parcela de terreno propiedad municipal y la casa sobre ella construida. Sin embargo se observa que la parte actora ningún tipo de prueba de la cual se evidencie que el inmueble citado es propiedad de ambas partes, ya que el título supletorio acompañado a la demanda y los testigos evacuados en la etapa probatoria fueron desechado y declarado inadmisible, respectivamente, por las razones expuestas anteriormente, cuestión por la cual la pretensión ejercida mediante esta acción no debe prosperar. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por ATILIO ANTONIO VILLALBA contra ARELYS DEL CARMEN CARRILLO. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO