REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000387
Resolución Nº PJ0262010000097
En fecha 25 de Septiembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos JORGE LUIS CIERI COLMENARES y VINEGAR ZAHAHIR LEZAMA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.597.942 y V- 4.594.326 debidamente asistidos por la ciudadana: INDIRA E. SALAZAR abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.410 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 1975 conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 442 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1975, folio 78 del Libro 5, Tomo M1, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos tres (03): JORGE LUIS CIERI LEZAMA, IHAN PAOLO CIERI LEZAMA y FRANCISCO JAVIER CIERI LEZAMA. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la MANZANA 9, CASA 8, urbanización Vista Hermosa 2, Municipio Heres Ciudad Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de marzo del año 2000, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2009-000387, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Marzo de 2010, siendo consignada la respectiva boleta el 10 de Marzo de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE LUIS CIERI COLMENARES y VINEGAR ZAHAHIR LEZAMA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
NAR/ea/enilse.
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