REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2009-004175
Resolución Nº: PJ0262010000101


Vista la anterior solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, interpuesta por los ciudadanos ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
En fecha 19 de febrero del 2010, el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando:

“… interpuesta por los ciudadanos ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS… mediante la cual solicitan se rectifique sus partidas de nacimiento de los ciudadanos ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS, alegando la primera que el funcionario encargado de levantar su partida de nacimiento, incurrió en el error de asentar en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar su primer nombre como “ROSEMEARIE”, alegando se lo correcto y verdadero “ROSEMARIE”. Por su parte, el ciudadano: LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS solicitó se rectifique su partida de nacimiento, alegando que se incurrió en el error de asentar el primer apellido de su progenitora como “CASAÑA” alegando ser lo correcto y verdadero “CASANAS”. Admitido el escrito de solicitud en fecha 30 de septiembre de 2009, y estando este Representante Fiscal debidamente notificado en fecha 14 de diciembre, observa que si bien se trata de la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS por errores materiales de los contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales no ameritan la tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 769 y siguientes ibídem; no menos cierto es que se trata de la rectificación de dos (02) partidas de nacimiento distintas; una correspondiente a la ciudadana ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL; y la otra, correspondiente al ciudadano: LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS que debió haberse interpuesto por solicitudes separadas, por tratarse, se inserte, de rectificaciones de partidas correspondientes a dos personas totalmente individualizadas e independientes una de la otra; y por otra parte, el error denunciado por la ciudadana: RESEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL no es el mismo error denunciado por el, ciudadano: LUISMER GENARO, que pudiera alegarse como consecuencia uno del otro. Esta Representación Fiscal se opone a la presente solicitud por cuanto los ciudadanos: ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS han debido interponer solicitudes de rectificaciones de partida separadas e independientes una de la otra ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS…”

Este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que en el presente caso los ciudadanos ROSEMARIE DEL VALLE CASAÑAS GIL y LUISMER GENARO MARIN CASAÑAS son dos personas totalmente distintas e individualizadas que tienen una partida de nacimiento cada una, y que el error cometido en una de ellas no guarda relación con el error cometido en la otra, es decir, que deben interponer las solicitudes de rectificaciones de partidas en forma autónoma

Por tales motivos, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente solicitud. Así se de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria.
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria.

Enelide Arredondo.