REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2009-003014
Resolución Nº PJ0262010000081

En fecha 18 de Junio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos STEVE FRANCO NG LAW y DAYANA CAROLINA DEL VALLE PIETRANTONI MALAVE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 13.595.639 y V- 15.469.993 debidamente asistidos por la ciudadana: GIOVANNA GIANNASTTASIO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.277 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Diciembre del año 2003, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 338, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2003, folios 420, 421, y 422, del Libro Original 4, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco Qta. Judit sin, de esta Ciudad Bolívar, y que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de Marzo del año 2004, según diligencia presentada por los ciudadanos STEVE FRANCO NG LAW y DAYANA CAROLINA DEL VALLE PIETRANTONI MALAVE motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Junio de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-S-2009-003014, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 22 de Julio de 2009, siendo consignada la respectiva boleta el 28 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009, compareció la Abogada ARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que inste a las partes a señalar la fecha cierta de separación de hecho, una vez establecidos los requisitos establecidos, notificar nuevamente a este representante fiscal.

En fecha 18 de noviembre del año 2009, mediante diligencia los ciudadanos STEVE FRANCO NG LAW y DAYANA CAROLINA DEL VALLE PIETRANTONI MALAVE supra identificados señalaron la fecha cierta de separación de hecho la cual fue el 18 de marzo del año 2004, y en fecha 11 de marzo del año 2010 la abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: visto como ha sido consignado el pedimento fiscal cursante al folio 21 del presente y expuso “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON STEVE FRANCO NG LAW y DAYANA CAROLINA DEL VALLE PIETRANTONI MALAVE, por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Enelide Arredondo

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Enelide Arredondo