REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000479
Resolución Nº: PJ0262010000088
Vista la anterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL APARICIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.089, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.530, en contra del ciudadano: JUAN RAFAEL VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.370 y de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La parte actora solicita en el particular primero de su petitum plasmado en el escrito de demanda la resolución del contrato de arrendamiento y en el particular tercero solicita el desalojo del inmueble, fundamentándose la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que acumula las acciones de resolución de contrato y desalojo en el mismo libelo.
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
5.1 DIFERENCIAS
a. Según la duración del contrato
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b. Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla culquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler
La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).
Como puede observarse, ambas acciones (resolución y desalojo) presentan diferencias que hacen inadmisible acumular en un mismo libelo, la resolución y el desalojo, o demandar el desalojo fuera de las causales previstas en la ley, o demandar la resolución en un contrato a tiempo indeterminado si la causa se subsume en una de las previstas en el citado artículo 34.
En el presente caso se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo hasta diciembre del año dos mil nueve (2009) a enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010) y solicita a su vez el desalojo del inmueble. En consecuencia de ello, al acumular indebidamente ambas acciones (resolución y desalojo) necesariamente debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues si el contrato es tiempo indeterminado, no es admisible demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago sino el desalojo, como lo estipula el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si el contrato es a tiempo determinado no es permisible demandar el desalojo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por MIGUEL APARICIO SUAREZ contra el ciudadano JUAN RAFAEL VALLES. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (07) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a .m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
NAR//enilse.
|