REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2009-000491

El día 02 de diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito demanda por impugnación de acta de reconocimiento incoada por Nelson Vicente García, a través de su apoderado judicial Hernán Gabriel Guevara Medina contra María Felipa García.

Alega el apoderado actor en el escrito de demanda lo siguiente:

Que su mandante nació en Ciudad Bolívar el día 18 de enero de 1952 y fue presentado el día 25 de enero de 1952 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y lleva por nombre Nelson Vicente quien es hijo natural de la ciudadana María Felipa García, y se encuentra asentado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de ese año bajo el Nº 122.

Aduce que su mandante desconocía que el hombre que hacía convivencia marital con su madre, es decir, el ciudadano José Leonardo Miranda ya fallecido, había contraído matrimonio con su madre el día 22 de noviembre de 1977, por cuanto como él no era su padre nunca le manifestó sobre ese hecho, solo hasta hace pocos años solicitó copia certificada de su acta de nacimiento en el Registro Principal del Estado Bolívar, y de manera inocente la consigna en su sitio de trabajo y demás entes encargados de la identificación, es allí donde nace el problema en virtud de que es el día 26 de septiembre de 2002 cuando hacen el asiento de la nota marginal en su acta de nacimiento manifestando que había sido reconocido por subsiguiente matrimonio de su progenitora.

Dice que observando el acta de matrimonio de la madre de su mandante la ciudadana María Felipa García, el matrimonio se efectuó el 22 de noviembre de 1977, en Ciudad Bolívar según consta de acta emanada del Registro Principal del Estado Bolívar órgano que certifica que en el libro del Registro Civil de Matrimonios que llevaba la otra Prefectura del Distrito Heres signado con el Nº 632 y dentro de la misma se manifiesta el reconocimiento voluntario que hace el ciudadano José Leonardo Miranda a los hijos procreados en la unión concubinaria anterior al matrimonio, en el caso que le ocupa se manifiesta el reconocimiento voluntario al ciudadano Nelson Vicente y se lee que nació el 18 de enero de 1952.

Señala que para la fecha en que su madre contrae nupcias su mandante contaba con25 años de edad y en la misma acta no existe el consentimiento del ciudadano aquí demandante para el reconocimiento hecho por el ciudadano José Leonardo Miranda, por lo que en derecho se considera nulo dicho reconocimiento.

El día 24 de marzo de 2010 la ciudadana María Felipa García, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Álvaro José Natera, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Reconoce que el demandante de autos es su hijo.

Dice que ciertamente contrajo matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 1977 con el ciudadano José Leonardo Miranda.

Señala que cuando contrajo nupcias, su hijo Nelson Vicente tenía 25 años de edad y ya se encontraba casado con la ciudadana Celida Arteaga identificada en el libelo.

Afirma que se adhiere a la solicitud que hace su hijo Nelson Vicente y conviene en que nuevamente lleve su apellido, es decir, su apellido materno García y no Miranda por cuanto ese ha sido su apellido desde que nació, sin embargo fue reconocido sin su conocimiento y consentimiento.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora ha incoado una pretensión que ha calificado como de impugnación del reconocimiento afirmando que el difunto José Leonardo Miranda lo reconoció el 22-11-1977, siendo ya mayor de edad, sin que en el acta de reconocimiento constara su consentimiento.

Su progenitora, parte demandada, contestó la demanda conviniendo en todos los argumentos afirmados en el libelo.

Por este motivo, el apoderado actor mediante escrito del 26-3-2010 solicitó que este Tribunal impartiera su homologación al convenimiento de la demandada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ciertamente el artículo 363 CPC establece que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Sin embargo, el convenimiento no es un acto que depende del libre arbitrio del demandado, puesto que la Ley lo somete a ciertos requisitos sin lo cuales carece de eficacia. En este sentido, interesa destacar que el artículo 264 CPC prevé que para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Este Juzgador considera que la materia debatida –la validez del reconocimiento efectuado por una persona ya fallecida- no puede ser objeto de transacción porque está referida a un estado familiar y generalmente se acepta que lo relativo al estado y capacidad de las personas no puede ser objeto de transacciones u otros actos de autocomposición procesal.

Así como no es posible que en un juicio de divorcio la parte demandada convenga en la pretensión de disolución del matrimonio tampoco puede admitirse que en los juicios de impugnación o nulidad del reconocimiento el padre demandado o sus herederos convengan en la ineficacia del reconocimiento.

Las acciones de estado (divorcio, nulidad del reconocimiento, etc.,) dada su naturaleza moral y el interés del orden público en su ejercicio son indisponibles (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, 2ª edición, tomo I), por esta razón, el Jurisdicente no puede homologar el convenimiento que hiciera la parte demandada. Huelga añadir que el precedente al que alude el apoderado actor emanado de un Tribunal de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta para “ilustrar” a este órgano jurisdiccional estableció un criterio similar respecto de la improcedencia del convenimiento.

Para hacer más patente la ineficacia del convenimiento resulta conveniente advertir que en este juicio interviene el Ministerio Público por mandato del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose tal intervención en la causal 5 del artículo 131 del CPC por cuya virtud el representante fiscal está autorizado por el artículo 133 eiusdem para promover la prueba documental; esto significa que el Ministerio Público, al menos teóricamente, podría probar con documentos que el demandante sí prestó su consentimiento para ser reconocido; tal probabilidad no puede ser desconocida por un convenimiento que de ser homologado pondría fin al juicio impidiendo al Ministerio Público ejercer las facultades probatorias que le reconoce el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la homologación al convenimiento que hiciera la parta demandada debiendo proseguir el juicio hasta sentencia definitiva.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del medio día.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192010000220