REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000006

En fecha 08 de abril de 2010 el profesional de derecho ciudadano Jesús A. Jraije Gerardino, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Fibranova C.A., Andinos, C.A. y Oxinova, C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Caracas e inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 238-A Qto., la primer de las nombradas, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A Qto., la segunda y la tercero en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A Qto., acudió respetuosamente ante este Tribunal para interponer y solicitar acción de amparo constitucional contra la acción arbitraria que desde el día 22/03/2010, a partir de tempranas horas de la madrugada, vienen desplegando en contra de sus representadas un grupo de personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los ciudadanos José Santiago Molletón, Huguer Rodríguez, Jean Carlos Peña, Renny Figuera, en su condición de pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, para Movimiento de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), y Luís Suárez e Imer Díaz del Complejo Industrial Macapaima Masisa, ubicado en Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Expresó que los referidos ciudadanos afirman ser dirigentes sindicales y tener afiliados y representados en la masa de trabajadores que labora para sus representadas, empresas contratistas.

Que la actuación de los agraviantes se circunscribe en bloquear todas las puertas de acceso que permiten la entrada y salida (tanto de personas como de vehículos, productos e insumos) a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima.

Dice que los agraviantes efectuaron esas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos. Por razón de el mencionado bloqueo, sus poderdantes no han podido desde la mañana del lunes 22/03/2010, movilizar sus camiones y gandolas de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas. La presente acción la ejerció con base en los fundamentos de hechos y de derecho que expuso y de los cuales indica que se podrá colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de sus representadas consagradas en los artículos 5, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, relativas al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Habiendo narrado sucintamente las razones fácticas que sirven de sustento a la pretensión de amparo constitucional este Tribunal debe establecer si es competente para conocer de dicha acción para lo cual resultan pertinentes las siguientes observaciones:

La acción de amparo constitucional es ejercida por tres sociedades mercantiles denunciando la violación de la garantía económica, el libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la protección de iniciativa privada y a la propiedad.

Las accionantes señalan como agraviantes a unos ciudadanos a quienes identifica como integrantes de unas organizaciones sindicales quienes afirman tener afiliados y representados en la masa de trabajadores que laboran en sus instalaciones.

La Sala Constitucional ha delineado ciertos criterios atributivos de competencia en situaciones similares a la planteada en el escrito que contiene la solicitud de tutela constitucional que es necesario tomar en cuenta para determinar si es este el Tribunal competente para conocer del amparo o lo es una Tribunal Laboral. Veamos:

1º Cuando los agraviantes sean ex trabajadores o personas respecto de las cuales no sea posible establecer la existencia de algún vínculo laboral con las empresas agraviadas la competencia la tienen los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil. Este criterio lo estableció la Sala en la sentencia Nº 503 del 7-4-2008.

2º Cuando la obstaculización a la entrada y salida del personal a las instalaciones de la empresa sea perpetrada por trabajadores, miembros de organizaciones sindicales, o que así hayan sido identificados en la solicitud de amparo, la competencia la tienen los Tribunales Laborales del lugar donde ocurre el hecho lesivo. Este criterio aparece expuesto en la sentencia Nº 1620 de la Sala Constitucional del 24-10-2008.

Conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia Nº 2115 del 9/11/2007 en la cual estableció:




La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala Nº 2.510 del 29 de octubre de 2004).


Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

El precedente constitucional supra copiado sirvió de fundamento para que este Tribunal afirmara su competencia para conocer de una acción de amparo incoada por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA., contra un grupo de ciudadanos sin vinculación laboral con la accionante (expediente FP02-O-2008-000017).

En el asunto subexamine las empresas accionantes denuncian como agraviantes a unos ciudadanos que ejercen cargos en unas organizaciones sindicales: Sindicato Unido de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA) y Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTICMCSEA) que reclaman en nombre de los trabajadores de las empresas agraviadas unos supuestos incumplimientos contractuales y el pago de unas deudas. A juicio de este sentenciador la situación descrita se puede subsumir en la hipótesis Nº 2 mencionada en esta decisión, esto es, cuando la obstaculización a la entrada y salida del personal a las instalaciones de la empresa sea perpetrada por trabajadores, miembros de organizaciones sindicales o que así hayan sido identificados en la solicitud de amparo por cuya virtud, en esta ocasión, son los Tribunales Laborales quienes deben conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declina en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por Fibranova C.A., Andinos C.A., y Oxinova C.A., contra José Santiago Molletón, Huguer Rodríguez, Jean Carlos Peña, Renny Figuera y todos los del Sindicato Unido de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de tierras y conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA) y Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTICMCSEA); remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000219.