REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de abril del dos mil diez
199° y 151°
ASUNTO: FP02-V-2008-000501
El día 04 de abril de 2008 el Abg. Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 20.450, actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Marilda Dos Santos de Castro, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.610.534 y de este domicilio, presentó escrito señalando:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle La Cumbre, número 8 del barrio Las Moreas de esta ciudad cuya titularidad se desprende del documento de propiedad que fuese debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 1989, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 19 del segundo Trimestre de 1989.
Que su representada para finales de 1996 se vio en la necesidad de regresar a Brasil, de donde es oriunda, dejando su vivienda a un paisano de nombre Gerson Lopes Gomes para que se la cuidara.
Que para mediados de 1997 su representada en uno de los viajes que hiciera a Ciudad Bolívar, le manifestó al ciudadano Gerson Lopes Gomes que colocaría la casa en venta.
Que al cabo de cierto tiempo, al notar que no tenía noticias del mencionado Gerson Lopes Gomes, decidió regresar a Ciudad Bolívar para mediados del mes de Mayo de 1998 e indagar sobre las gestiones del señor Gerson Lopes Gomes encontrando la casa desocupada y abandonada.
Que para principios del año 2006 el ciudadano Marcos Andrés Delgado Zerpa, quien habitada la casa de su representada como inquilino recibe una citación que le había enviado el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se le informaba que había sido demandado por resolución de contrato verbal de arrendamiento por una ciudadana de nombre Ignacia del Valle Patete de Barros, quien alegaba ser la propietaria del bien.
Que al indagar respecto a esta situación, se entera de la existencia de un documento donde su representada le había vendido su casa al ciudadano Gerson Lopes Gomes.
Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano Gerson Lopes Gomes para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: a.) la nulidad del documento que fuera forjado y que aparece otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 30/01/1997, bajo el Nº 81, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; b.) que se declaren inexistentes las subsiguientes ventas al tenor de lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador en ejercicio de las facultades que como director del proceso le reconocen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil ha revisado las actas que conforman este expediente cerciorándose que existe una circunstancia cuya ocurrencia permite dictar sentencia de inmediato.
Narra la parte actora que mediante un documento falso, autenticado en una Notaría Pública, se da fe de la venta que supuestamente ella hizo a un ciudadano llamado Gerson Lópes Gomes y que basado en ese documento forjado éste ciudadano vendió la vivienda Nº 8 del barrio Las Moreas de esta ciudad a una tercera persona. Dice haberse enterado de la falsa venta atribuida a su persona y la que posteriormente hiciera el demandado Gerson Lópes, por una citación para contestar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal que interpuso Ignacia Patete de Barros en el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La pretensión de nulidad –así calificada la pretensión en la demanda- del documento forjado de venta está fundamentada en las causales de falsedad documental previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 1380 del Código Civil (CC en lo sucesivo) y en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).
Hasta aquí no hay dudas de que lo pretendido es que se declare la falsedad del documento de venta que supuestamente hizo Marilda Dos Santos a Gerson Lópes mediante el procedimiento de la tacha de falsedad.
Seguidamente la actora pretende que se declare la inexistencia de las ventas subsiguientes que hizo Gerson Lópes al ciudadano Asaad Asaad Taouil y de la venta que éste último hizo a Ignacia Del Valle Patete de Barros. Esta pretensión la fundamenta en lo previsto en el artículo 1483 CC que alude a la acción para pedir la nulidad de la venta de la cosa ajena en conexión con el artículo 1346 eiusdem que fija en cinco años el plazo de que dispone el actor para pedir la nulidad de una convención.
En este punto no cabe duda de que la parte demandante ha incoado dos acciones subsidiarias de nulidad del negocio de venta pactado entre el demandado Gerson Lópes con Asaad Asaad Taouil y de la enajenación que hizo Asaad Asaad Taouil a Ignacia Patete de Barros.
En síntesis, en el libelo se acumularon tres pretensiones: 1º) la tacha de falsedad de un documento autenticado de venta, 2º) la nulidad de dos contratos de venta celebrados con posterioridad a la venta que recoge el documento autenticado tachado de falso.
Tal acumulación no la permite nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El Código de Procedimiento Civil no prevé un procedimiento especial para tramitar la pretensión de inexistencia, es decir, de nulidad absoluta, de un contrato en virtud de lo cual por mandato del artículo 338 se debe seguir el procedimiento ordinario.
En cambio, la tacha de falsedad se sustancia por un juicio especial pautado en los artículos 440 al 442 CPC. Este procedimiento es incompatible con el ordinario.
En el juicio ordinario no se cita al Ministerio Público. En el especial de tacha es obligatoria la notificación del representante fiscal (artículo 131, 4, del CPC).
Al vencimiento del lapso de emplazamiento comienza a correr –en el juicio ordinario- el periodo de promoción de pruebas. En el juicio de tacha una vez contestada la demanda el Juez puede desechar de plano la prueba de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento. Contra este auto se admite apelación en ambos efectos. Si el Juez, por el contrario, encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos debe determinar con precisión cuáles son aquellos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de una y otra parte.
En el procedimiento ordinario la prueba de testigos se promueve dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 396 del CPC. En cambio, en el juicio de tacha este medio de prueba se promueve en el segundo día después del auto en que el Tribunal haga la determinación de los hechos que deben probarse.
En el juicio ordinario una vez que vencen los lapsos de promoción, oposición y admisión se abre de pleno derecho el lapso de evacuación. En la tacha este lapso no puede abrirse hasta que el Juez realice la inspección y confrontación de los protocolos o registros y del documento impugnado conforme a la regla prevista en el número 7 del artículo 444.
La incompatibilidad entre ambos procedimientos –el ordinario y el de tacha- conducen inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
El Juzgador advierte que el auto de admisión no contiene pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pretensiones de inexistencia de las ventas posteriores a la primera enajenación; esta omisión no impide que el Juzgador las analice porque en virtud del principio de congruencia del fallo el Juez está obligado a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (artículo 243-5 CPC). Además, la admisión de la demanda lleva implícita la admisión de todas las pretensiones que ella contiene. La inadmisión, en cambio, sí debe ser expresa. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 202 del 14-6-2000 en la cual dispuso:
Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Aclarado el punto anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
(…)
Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, que de conformidad con lo antes expuesto deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios deberá ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en dicho código.
De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Sobre la prohibición de acumular a una querella de falsedad de documento una acción de nulidad de un negocio jurídico se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, verbigracia, en la sentencia Nº RC-00436 del 20-5-2004 en la cual estableció:
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
El fallo copiado parcialmente fue ratificado, entre otros, por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-00924 del 12/12/2007.
Existe, además, otro motivo no menos relevante para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cual es que el ciudadano Gerson Lópes no tiene por sí sólo cualidad para sostener el presente juicio por tacha de falsedad documento y nulidad de dos contratos de venta. Por mandato del artículo 49 constitucional el debido proceso debe respetarse por las autoridades judiciales y administrativas y es el caso que no es posible dictar un fallo que pronuncie la nulidad de las ventas subsiguientes al documento tachado de falso sin la previa citación de los compradores Asaad Asaad Taouil e Ignacia Patete de Barros ya que ellos pudieran tener interés en defender la legalidad de las ventas cuya nulidad reclama la accionante.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE DOS CONTRATOS DE VENTA intentada por la ciudadana MARILDA DOS SANTOS DE CASTRO contra el ciudadano GERSON LOPES GOMES.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192010000221.-
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