REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FN03-X-2010-000011

El 23/03/2010 se apertura cuaderno de recusación intentada por la abogada María Cristina Acho, titular de la cédula de identidad Nº 17.046.528, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dione Betulia Villarroel Rondón, parte demandada contra el Dr. Noel Aguirre Rojas, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el asunto signado con el alfanumérico FP02-V-2009-0001490 contentivo del juicio por desalojo seguido por los ciudadanos Martha Kozak de Aziz y Elías Aziz Kozak, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 785.812 y 10.047.278, respectivamente contra la ciudadana Dione Betulia Villarroel Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.811 y de este domicilio.

En fecha 10/03/2010 la abogada María Cristina Acho consignó escrito contentivo de recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dr. Noel Aguirre Rojas, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue agregada al expediente diligencia de la abogada Niurka González Franco, dándose por notificada de la designación como defensora judicial de la demandada Dino Villarroel.

Igualmente dice que el criterio del juez, es que se trata de la misma persona a quien ella representa, dicho y ratificado por él en fecha 09 de marzo de este mismo año, cuando le indicó en su despacho que tal actuación de notificación quedaba sin efecto automáticamente y que no la iba agregar al expediente.

Aduce que en su escrito de contestación alegaron la falta de cualidad de la demandada y correspondía entonces a la defensora judicial después de su juramentación y posterior citación concurrir con sus alegaciones para evitar reposiciones inútiles en caso contrario; que sin embargo el juez en franca violación al orden procesal y sin permitir que la parte demandante subsanara y sin permitir que la defensora designada cumpliera con sus funciones, adelantó criterio al señalar y dar por cierto que se trata de la misma persona que se señaló como demandada, dejando por fuera la posibilidad jurídica de que se cumpliera con el debido proceso.

En fecha 16/03/2010 el Juez Abg. Noel Aguirre Rojas a fin de informar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sobre la recusación presentada en su contra por la abogada María Cristina Acho, expuso lo siguiente:

Que el día 9 de los corrientes, en horas de la mañana se presentó en la sede del Tribunal a su cargo, la abogada Niurka González Franco, quien fuese designada como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, ante tal imposibilidad, como consta en autos de su citación personal y quien fue identificada en el escrito de demanda como Dionni Villarroel, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del juicio.

Dice que la mencionada abogada le manifestó a la alguacil del despacho Marisela Cabrera que recibió una llamada telefónica de la abogada Luz Adriana Sánchez, apoderada de la parte demandada, a los fines de que se diera por notificada de su designación como defensora judicial de la parte demandada.

Aduce que una vez manifestado esto a la alguacil se dirigió a su persona manifestándole lo dicho por la citada abogada, cuestión por la cual procedió a revisar el expediente constatándose que mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la abogada Luz Adriana Sánchez, introdujo diligencia en su carácter de apoderada de la ciudadana Dionni Betulia Villarroel Rondón con cédula de identidad Nº V-2.920.811, parte demandada, procediendo a consignar con dicha diligencia poder otorgado por la parte demandada a su persona y a la abogada María Cristina Acho.

Que igualmente se pudo constatar que en fecha 23 de febrero del presente año, la abogada María Cristina Acho introdujo igualmente una diligencia indicando que procedía como apoderada judicial de la ciudadana Dionne Villarroel parte demandada en la presente causa, dándose por notificada del presente proceso y poniéndose en conocimiento y a derecho para la contestación de la misma.

Narra que constatado lo expuesto, le manifestó a la alguacil que en vista que las abogadas Luz Adriana Sánchez y María Cristina Acho comparecieran en forma personal en el presente proceso, realizando las actuaciones mencionadas como apoderadas de la parte demandada, la designación de la defensora judicial había quedado automáticamente sin efecto y por lo tanto era inoficioso proceder a su notificación y posterior consignación de la boleta de notificación, lo cual se lo manifestó así a la defensora judicial.

Que al cabo de una o dos horas aproximadamente, se presentó en el despacho del Tribunal la abogada María Cristina Acho, quien le indicó que la defensora judicial le había llamado manifestándole la negativa del tribunal para realizar su notificación como defensora judicial, increpándole sobre la causa por la cual le giró instrucciones a la alguacil para no consignar las resultas de la notificación de la defensora judicial, a lo cual le manifestó lo mismo que le indicó a la alguacil, es decir, que en vista de que su persona y la abogada Luz Adriana Sánchez habían introducido sendas diligencias actuando expresamente como apoderadas de la parte demandada en este proceso, la designación de la defensora judicial había quedado automáticamente sin efecto sin necesidad de decreto expreso del juez.
Niega y rechaza haber omitido opinión sobre lo principal del pleito, causal de recusación prevista en el literal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fondo o mérito del asunto se refiere a la relación arrendaticia existente entre las partes y a la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, por lo que el hecho de haberle indicado a la abogada María Cristina Acho sobre su actuación como apoderada judicial de la parte demandada, alegado en su diligencia, no constituye, en modo alguno, pronunciamiento sobre el fondo o mérito del juicio.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman esta incidencia de recusación el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La recusación contra el Juez Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar está fundamentada en la causa prevista en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

Los funcionarios judiciales (…) pueden ser recusados (…)

17.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

La supuesta opinión anticipada se habría consumado según la coapoderada judicial cuando el Juez de Municipio alteró el orden procesal lógico al ordenar que no se agregara al expediente la notificación de la defensora judicial que en principio fue designada para representar al demandado Dionni Villarroel. En su informe de recusación admitió tal proceder indicando que dio instrucciones al alguacil del Tribunal para que no consignara la boleta de notificación de la defensora judicial en vista que tal trámite resultaba inoficioso por cuanto la abogada Luz Adriana Sánchez introdujo una diligencia el 19/2/2010 consignando un poder que le otorgara la ciudadana Dione Betulia Villarroel Rondón, parte demandada.

Durante la articulación probatoria la recusante promovió una prueba de inspección judicial que no se lleva a cabo por inasistencia de la promovente; promovió unas testimoniales que le fueron negadas y en lo que respecta a los informes se observa que el Tribunal requerido señaló que el expediente fue enviado a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos.

Este Juzgador considera que todas las actuaciones relacionadas con una causa en curso al margen de que sean inoficiosas o invalidas deben ser agregadas al expediente porque esa es una exigencia que deriva del principio de transparencia que preconiza el artículo 26 constitucional. Todas las actuaciones deben agregarse al expediente por orden cronológico como lo preceptúa el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y si algún acto del proceso deviene ineficaz por algún motivo el Juez debe declararlo mediante un pronunciamiento escrito –así el procedimiento sea oral- que permita a las partes conocer los motivos de la decisión para controlar su legalidad. Es por esta razón, que este Juzgador no comparte las razones esgrimidas por el Juez recusado en cuanto a la orden de que no se incorporara al expediente la boleta de notificación de la defensora judicial designada. Pero, también concuerda en que con tal proceder no emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia que estuviera pendiente.

En efecto, en la causa en la que se produjo la recusación la parte demandada no está compuesta por una pluralidad de sujetos –litisconsorcio- de manera que pudiera producirse alguna confusión en lo que concierne a la representación que ejercen las abogadas Luz Adriana Sánchez y María Cristina Acho. Además, en la diligencia de recusación se afirma que las apoderadas de la demandada ya contestaron la demanda, alegaron la falta de cualidad de su representada lo que permite concluir que cualquier irregularidad referida al acto de documentación de la notificación del defensor judicial perdió trascendencia porque la accionada ya se apersonó al juicio por medio de sus legítimos representantes. Por esta razón, el Juez recusado no incurrió en la causal de recusación invocada dado que al apersonarse las prenombradas apoderadas nada tenía que decidirse en lo que respecta a la intervención de la defensora judicial. Así se decide.

Por tanto, la recusación planteada por la abogada María Cristina Acho, apoderada judicial de Dione (o Dionni) Betulia Villarroel Rondón, es manifiestamente infundada. Así se decide.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS BOLÍVARES a la parte recusante que deberá pagar ante el Tribunal de Municipio, dentro del término de tres días, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación en contra del Juez Noel Aguirre Rojas, a cargo del Juzgado Tercero del Municipio Heres.

Conforme con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante al pago de una multa por DOS BOLÍVARES FUERTES que deberá pagar en el término de tres días que se contarán a partir de la recepción del expediente en el Juzgado Tercero del Municipio Heres que actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ciento dos (102) folios útiles, mediante oficio N° 025-261/2010.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.
Resolución Nº PJ0192010000226.-