REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000088
Llegan las actuaciones a este Tribunal en fecha 08/04/2010 provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de ciento treinta (130) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03/03/2010 en el juicio por intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano Tomas Clark Castro, asistido por el abogado Joel Eduardo Betancourt Mújica contra la ciudadana Lourdes Tiapa Pinto.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que demanda a la ciudadana Lourdes Tiapa Pinto por cobro de honorarios profesionales en razón de que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia dictada en fecha 28/07/2009, signada con el Nº de asunto: PF02-V-2009-754 perteneciente al Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual prestó sus servicios profesionales hasta la fase de sentencia.
Que el monto intimado es de tres mil setecientos bolívares (Bs.
El día 29/10/2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Lourdes Tiapa Pinto para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que consignara la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) estimados por la parte actora o en su defecto se acogiera al derecho de retasa.
El día 03/03/2010 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Tomas Clark Castro.
El día 11/03/2010, mediante diligencia, la ciudadana Lourdes Tiapa Pinto, en su carácter de demandada, asistida por el abogado Wilfredo D’Ancona apeló de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010. Y en fecha 18/03/2010 el Tribunal de origen, mediante auto que corre inserto al folio 125, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD para su distribución.
El día 09/04/2010, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000088 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La parte demandante pretende el pago de unos honorarios profesionales judiciales que dice son adeudados por su cliente en virtud de haber intervenido como apoderado suyo en un juicio seguido ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres que dictó sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
La parte demandada admitió que el abogado demandante intervino en representación suya en el juicio contenido en el expediente FP02-V-2009-754 llevado por el Juzgado 2º del Municipio Heres.
Alegó que no debía las cantidades reclamadas por el demandante porque las había pagado una parte en dinero efectivo y otra mediante un cheque Nº 11820757 girado contra una cuenta corriente del Banco Mercantil.
El Tribunal Tercero del Municipio Heres dictó sentencia el 3/3/2010 declarando con lugar la demanda de honorarios profesionales. Contra esta resolución recurrió la parte accionada.
Para decidir este Juzgador observa:
El Juez a quo declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado y desechó la excepción de pago que propuso la demandada en la contestación argumentando que al haber admitido la demandante la relación profesional que le vinculó con el abogado demandante tenía la carga de probar su liberación, pero que en autos no cursaban pruebas suficientes que produjeran siquiera una presunción grave de que realmente la accionada canceló las sumas reclamadas.
En un escrito presentado ante esta alzada la parte apelante denunció que el Juez de Municipio violó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil porque en la contestación solicitó que se ordenara al Banco Mercantil para que remitiera copia certificada del cheque Nº 11820757 girado contra la cuenta corriente Nº 01050286131286047595 por un monto de mil Bolívares, que le entregó al demandante como pago por una actuación en el juicio del cual deriva su reclamo de honorarios profesionales.
El Tribunal ha podido constatar la veracidad de este argumento al examinar detenidamente el escrito de contestación encontrando que en el folio 95, renglones 23 y 24, la demandada hace tal petición.
En la sentencia definitiva el Juez de Municipio desechó la copia fotostática del cheque arriba mencionado, producida por la demandada en el lapso probatorio, afirmando que ese documento no merecía valor si no era acompañado o adminiculado a otra prueba que evidencie o haga presumir el pago mencionando como ejemplos un informe de la entidad financiera o copia certificada del citado cheque.
Entiende este sentenciador que el cheque producido por la demandada -en copia fotostática- como prueba de que pagó parte de los honorarios reclamados es un medio determinante de la procedencia de la excepción de pago lo que se infiere de los propios argumentos de la sentencia recurrida que al declarar con lugar la demanda lo hizo sobre la base de la falta de pruebas del pago alegado, afirmando la ineficacia de la copia del título valor producida por la accionada en el lapso probatorio.
Un mecanismo de allegar documentos al proceso es la prueba de informes que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el Juez de la recurrida debió pronunciarse sobre la petición contenida en el escrito de contestación de que la entidad bancaria enviase copias certificadas del cheque, admitiéndola o negándola si algún motivo legal así lo determinaba.
En relación con la promoción anticipada de un medio probatorio la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00785 del 16-12-2009 estableció:
Ahora bien, la indefensión debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes, aunado a lo anterior, y evidenciándose el interés inmediato de la parte demandante reconvenida para procurar demostrar la veracidad de los instrumentos mediante los cuales se soporta su pretensión a través del medio idóneo como lo es el cotejo, el cual de no ser admitido le causaría un gravamen irreparable, esta Sala considera que no puede ser sancionada su diligente actuación, y menos aún cuando fue ratificado su pedimento en dos oportunidades, pues ello sin lugar a dudas, lo pondría en una clara desventaja procesal respecto de su contraparte, menoscabando su derecho a la defensa.
Por tal motivo, considera esta máxima jurisdicción que el excesivo formalismo evidenciado por parte de la recurrida al considerar como extemporánea por anticipada la promoción de la prueba de cotejo, trajo como resultado la indefensión delatada por la parte recurrente, lo que lógicamente debe traer como consecuencia la nulidad de esa decisión interlocutoria y por ello, la nulidad de la sentencia definitiva
En armonía con el criterio jurisprudencial supra copiado este Jurisdicente considera que el Juez 3º del Municipio Heres incurrió en una hipótesis de indefensión contraria al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuando dejó de pronunciarse respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición de copias certificadas del cheque Nº 11820757 girado el 8/5/2009 contra una cuenta corriente del Banco Mercantil que hizo la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
La razón precedentemente expuesta conlleva a la declaración con lugar de la apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia sin que este pronunciamiento implique la nulidad de los demás actos del procedimiento ni de las pruebas evacuadas conforme a lo previsto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Lourdes Tiapa Pinto, asistida por el abogado Wilfredo D’Ancona contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de marzo de 2010. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Juez de Municipio que resulte competente dicte una nueva decisión, el cual, antes de fallar, deberá pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad de la petición de copias certificadas del cheque consignado en copia simple por la parte accionada. En el primer caso, deberá disponer lo conducente para que la prueba se evacue en un plazo razonable.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000231.-
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