REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000116

En fecha 09 de abril de 2010, la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lafaiete Fernández Monteiro interpuso formal recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 mediante la cual se resolvió la suspensión de la ejecución de la sentencia y en consecuencia la continuidad parcial de la misma.

Alegó que el 23 de octubre de 2007 el aludido Tribunal profirió sentencia definitiva en el juicio de desalojo interpuesto por Rimón Soubhi Koueifati Amadt contra Lafaiete Fernández Monteiro, declarándose con lugar la demanda, la cual fue confirmada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, ordenándose el desalojo de la casa ubicada en la calle Cojedes, Nº 20 de la urbanización Carlos Andrés Pérez de esta ciudad.

Aduce que mediante auto dictado por el Juzgado recurrido en fecha 17 de marzo de 2009 se ordenó la ejecución forzada de la sentencia.

Que en fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó a la dirección de ubicación del inmueble identificado a los fines de la ejecución de la sentencia, notificándose de dicha misión al ciudadano Luis Rafael Block Rincones, quien, asistido del abogado Jorge Gutiérrez Inati, manifestó ser arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, haciendo oposición a la citada actuación.

Expresa que el día 26 de enero de 2010 el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó sentencia en la referida oposición de tercero.

Que el 05 de marzo de 2010 el referido Juzgado se pronunció sobre el recurso ejercido oyéndolo en un solo efecto.

Alega que en la misma fecha (05/03/2010) el demandado de autos presentó escrito por ante el Juzgado recurrido solicitando la suspensión de la ejecución de sentencia.

Arguye que el 17 de marzo de 2010 el Tribunal recurrido acuerda la suspensión parcial de la ejecución de sentencia definitiva silenciando toda interpretación solicitada sobre el acta de ejecución de sentencia de fecha 29 de julio de 2010 así como del cumplimiento o no por parte del demandado, con lo extremos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 23 de marzo de 2010 el demandado de autos ejerce formal recurso de apelación a la decisión que pone fin a la incidencia de suspensión de la ejecución.

Aduce que el 26 de marzo de 2010 el Juzgado de municipio oyó el recurso de apelación en un solo efecto.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal decidirá el recurso de hecho interpuesto por la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

El recurso de hecho ha sido interpuesto contra el auto de fecha 26/03/2010 pronunciado por el Juez a cargo del Tribunal Tercero del Municipio Heres que oyó el recurso de apelación en un solo efecto incoado contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/03/2010 que decidió la suspensión de la ejecución de la sentencia y en consecuencia la continuidad parcial de la misma.

Este juzgador observa que el auto que oyó el recurso de apelación en un solo efecto fue publicado el 26 de marzo hogaño en tanto que el recurso de hecho fue introducido el 09 de abril, en el quinto día de despacho siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el auto recurrido fue dictado en el marco de un juicio por desalojo el cual se sustancia por los trámites del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código Procesal Civil con las singularidades que derivan de la aplicación de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El recurso fue introducido sin las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de procedimiento Civil venciendo el 22 de abril el plazo establecido en el auto dictado por este órgano jurisdiccional el 14 de abril para que la parte recurrente presentara las copias en cuestión. La consecuencia de esta omisión es que se declare inadmisible el recurso de hecho en sintonía con los precedentes establecidos por la Sala de Casación Civil en sus sentencias Nº 113 del 27-4-2001 y Nº 42 del 22-3-2002.

Por tanto, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por Vicky Lee de Gordillo en representación de Lafaiete Fernández Monteiro contra la decisión interlocutoria del 26-3-2010 dictada por el Juzgado 3º del Municipio Heres que admitió en un solo efecto el recurso de apelación contra la sentencia del 17-3-2010 que acordó la suspensión parcial de la ejecución de una sentencia definitiva.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000232