REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2009-000272

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2009 la ciudadana DAMARIS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.220.732 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 72.269 y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el juicio por Daños Materiales y Daño Moral intentado por la ciudadana Damaris MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.732 y de este domicilio contra la empresa Traki CCB, Plus, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 12, tomo 28-A en fecha 06 de julio de 2004, posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 35, tomo 18-A-pro y con sucursal aperturada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 16, tomo 19-A en fecha 29 de agosto de 2005.

Llegan las presentes actuaciones a este despacho en fecha 17/03/2010 por apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Damaris Mena, asistida del abogado Juan Carballo, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/10/2009 que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver el presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida declaró la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto desde la admisión de la demanda transcurrió el lapso de 30 días continuos sin que se evidenciara la citación del demandado ni que la parte actora hubiera dispuesto lo necesario para que se practicara tal acto procesal.

Se observa que la demanda fue admitida el 3 de agosto de 2009 (folio 6) por cuya virtud el lapso de 30 días feneció el 2 de octubre de ese año. En el folio 9 aparece una diligencia del alguacil del Tribunal de Municipio del día 13-8-2009 en la que manifiesta que no pudo localizar al representante legal de la demandada los días 12 y 13 de agosto.

Entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil se trasladó por vez primera a citar a la demandada apenas transcurrieron nueve días lo que evidencia que la parte actora sí cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado habida cuenta que al no disponer los alguaciles de los tribunales civiles de vehículos oficiales es incuestionable que el traslado al lugar indicado en la diligencia del 13-8-2009 no pudo haberse realizado sin el auxilio de la parte actora. Así pues, ante tan notoria evidencia de que la parte demandante sí cumplió con impulsar la citación de su adversario en el plazo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Procesal Civil el Tribunal a quo no podía declarar la extinción de la instancia so pretexto de que la demandante no cumplió con las obligaciones que impone la Ley para citar a la sociedad de comercio accionada.

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser revocada y así se decidirá expresamente en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora ciudadana Damaris MENA en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El procedimiento en el Juzgado a quo deberá proseguir en el estado en que se encontraba cuando se decretó la perención de la instancia. Queda así revocada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y tres de la mañana (10:03 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000238.-