REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000103
ANTECEDENTES
El día 03/03/2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana MARLENE OLIVIA PEÑA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.659 y de este domicilio, representada por sus abogados asistentes ELVIS GONZALEZ y CECILIA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 93.287 y 99.188, respectivamente contra el ciudadano JOSE VENTURA YANEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.418 y de este mismo domicilio, representado por el defensor judicial designado KATHERINE YANGALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 133.119 y de igual domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 26/12/1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ventura Yánez Zurita, antes mencionado e identificado, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.
Que de la unión conyugal fueron procreados tres (3) hijos que llevan por nombres: Mervyn Gabriel, Marlin José y Mayckoll Jesús, los cuales son mayores de edad.
Que contraído el vínculo conyugal fijaron su domicilio en la Urbanización Medina Angarita, calle 1, casa Nº 1, parroquia catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde la relación familiar se mantuvo armoniosa.
Que desde hace 10 años se han suscitado dificultades insuperables, por cuanto el demandado sin dar explicación alguna de su conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
Que demanda por divorcio al ciudadano José Ventura Yánez Zurita, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El día 06/03/2009 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 30/03/2009 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 27/05/2009 se designó defensor judicial del demandado en la persona de la abogada Katherine Yangali, quien se dio por citada para representar al demandado el día 03/07/2009 (fl. 39).
Los días 21/09/2009 y 09/11/2009, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
El día 16/11/2009 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito señalando:
Que acudió a la dirección indicada para la citación del demandado recibiéndole una ciudadana de nombre Yoliver Malavé Montañez quien manifestó que el ciudadano José Ventura Yánez Zurita se había mudado del lugar y no sabía para donde.
Que a pesar de no poder ubicar al demandado, procede en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones alegadas por la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido, en especial el acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Germán Alexander Rivilla, Flor de las Nieves Requena Lizardi, Eustelia María Solarte de Jiménez y Yarleidys Analy Natera Cañas, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Admitidas las pruebas en fecha 11/01/2010 fueron evacuadas las mismas.
Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solo la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y las cédulas de identidad de los hijos habidos durante el matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Germán Alexander Rivilla, Flor de las Nieves Requena Lizardi, Eustelia María Solarte de Jiménez y Yarleidys Analy Natera Cañas.
El día 14/01/2010, el ciudadano GERMAN ALEXANDER RIVILLA, venezolano, mayor de edad, publicista, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.173.428, domiciliado en la calle Trujillo, casa 30 del sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de trato a los ciudadanos Marlene Olivia Peña Soledad y José Ventura Yánez Zurita, que sí le consta que la casa la atendía la señora Marlene con los pagos de los servicios y comida y atención a sus hijos, que sí tiene conocimiento y le consta que en varios sitios donde compartían habían discusiones, siempre estaba agresivo y la insultaba delante de todos y sin razón aparente, que siempre encontraba sola y preocupada a la señora porque ella no sabía del paradero del señor José Ventura Yánez y hasta llegó a enfermarse teniendo los amigos que acudir a cuidarla, que el comportamiento del señor José Ventura Yánez era hostil o descuidado hacia su esposa Marlene Olivia Peña. Cuando fue repreguntado por la Defensora Judicial la fecha en que el demandado abandonó voluntariamente el hogar y los deberes de cohabitación respondió: como ocho o nueve años. Repreguntado si conocía que los cónyuges habían procreados hijos respondió: sí, dos varones y una hembra.
En la misma fecha 14/01/2010, la ciudadana FLOR DE LAS NIEVES REQUENA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, profesora, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 6.375.279, domiciliada en la urbanización La Paragua, sector 01, edificio 18-B, piso 1, apartamento 32 de esta ciudad, declaró: que sí conoce a los ciudadanos Marlene Olivia Peña Soledad y José Ventura Yánez Zurita; que en muchas oportunidades ella le solicitó ayuda económica, porque se ha visto apretada en esa situación, de enfermedades, de ella y de sus hijos; que sí le consta que la conducta agresiva de José Ventura originaba constante discusiones que hacían imposible la vida en común con Marlene Peña e inclusive una vez en una discusión el tomó un objeto de la sala y se lo lanzó, llegaba era para discutir; que el señor José Ventura Yánez se ausentaba de su casa varios días y después llegaba muy tranquilo y que no le preguntaran por qué se ponía agresivo; que el comportamiento de José Ventura Yánez era agresivo todo el tiempo, tiene mal carácter y no le gustaba que la visitaran a ella; que él era apático cuando ella se enfermaba, no le importaba que estuviera enferma y en varias ocasiones tuvo que socorrerla y llevarla al médico. Habiendo sido repreguntada por el defensor judicial respondió: que el señor José Ventura Yánez Zurita abandonó voluntariamente el hogar hace aproximadamente como ocho años; que crearon tres hijos durante la unión conyugal.
El día 15/01/2010, la ciudadana EUSTELIA MARIA SOLARTE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, docente, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.863.899, domiciliada en la urbanización La Paragua, sector 01, edificio 1-22-B, planta baja, apartamento 11-B de esta ciudad, declaró: que sí conoce a los ciudadanos Marlene Olivia Peña Soledad y José Ventura Yánez Zurita; que el ciudadano José Ventura Yánez Zurita es su vecino y la señora Marlene Olivia Peña Soledad es su compañera de trabajo y sí ha incumplido porque la señora Marlene le ha pedido en varias oportunidades dinero prestado para cubrir sus necesidades, también cuando se enfermaba tuvo que acompañarla a la clínica con otras vecinas y ellas le atendían porque el señor no estaba y le compraban las medicinas también; que en varias oportunidades presenció cuando él la agredía verbalmente y en una oportunidad agarró la ropa de Marlene en una bolsa de basura y se la tiró a la calle; que en varias oportunidades pudo darse cuenta que el señor José Ventura Yánez se ausentaba porque la encontraba llorando y le decía que Ventura tenía una semana que no llegaba a su casa; que el comportamiento del señor José Ventura Yánez es agresivo e irrespetuoso; que cuando se enfermaba no atendía a su esposa porque casi nunca estaba.
El mismo día 15/01/2010, la ciudadana YARLEIDYS ANALY NATERA CANAS, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, casada, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.592, domiciliada en la urbanización Los Coquitos, calle 1, sector 2, casa 08 de esta ciudad, declaró: que sí conoce a los ciudadanos Marlene Olivia Peña Soledad y José Ventura Yánez Zurita; que el ciudadano José Ventura Yánez Zurita ha faltado en sus deberes porque en varias oportunidades la ciudadana Marlene le tuvo que pedir prestado para poder comprar la alimentación a sus hijos y medicinas cuando ella se enfermaba; que él en varias oportunidades la agredía física y verbalmente sin importar que estuvieran presentes personas ajenas al grupo familiar; que en varias oportunidades encontró a Marlene llorando por la ausencia de Ventura, ella lo llamaba y él no contestaba y ella no sabía nada de él por eso lloraba porque no sabía si él estaba bien; que no parecía un matrimonio feliz porque cuando élla se enfermaba quien la asistía y la acompañaba eran sus familiares y amigos allegados y él tenía siempre un comportamiento agresivo con ella, lleno de discusiones y tomando en cuenta que no cooperaba con los gastos de la casa como la alimentación y servicios básicos; Repreguntada por el defensor judicial respondió: que no sabía la fecha exacta en que el señor José Ventura abandonó el hogar pero que era aproximadamente como 9 años; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos.
Los testigos Germán Alexander Rivilla, Flor de las Nieves Requena Lizardi, Eustelia María Solarte de Jiménez y Yarleidys Analy Natera Canas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos José Ventura Yánez Zurita y Marlene Olivia Peña Soledad, que les constaba que el ciudadano José Ventura Yánez Zurita había incurrido en incumplimiento de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, que siempre tenían discusiones y la señora Marlene Olivia Peña Soledad era agredida de manera física y verbal por el señor José Ventura Yánez Zurita; que el señor José Ventura Yánez Zurita se ausentaba de la casa por varios días sin dar explicaciones; que el comportamiento de José Ventura Yánez Zurita hacia la señora Marlene Olivia Peña Soledad era agresivo y no le atendía cuando ella se enfermaba por cuanto eran los familiares y amigos más cercanos los que la atendían en sus necesidades, que el señor José Ventura Yánez Zurita abandonó el hogar voluntariamente hace más de ocho años y que tuvieron tres hijos.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Ventura Yánez Zurita, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLENE OLIVIA PEÑA SOLEDAD contra el ciudadano JOSE VENTURA YANEZ ZURITA. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Marlene Olivia Peña Soledad y José Ventura Yánez Zurita.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000239.-
|