REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-001387

El día 16 de septiembre de 2009 fue admitida por este Tribunal demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE intentada por el ciudadano HAMAD FARES NAIM, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.610 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, a través de su apoderada judicial Abg. Edith González de Velásquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 103.650 y de este domicilio contra el ciudadano OSCAR JOSE LAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.094 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, ordenando en el auto de admisión la citación por comisión del demandado, la cual fue librada al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco bajo el Nº FH02-C-2009-000064.

El día 16 de marzo de 2010 compareció la parte demandada para otorgar un poder apud acta a la abogada Olga Beatriz Noriega quien con el carácter de representante del demandado presentó un escrito de contestación de la demanda el día 26 de abril en el cual junto con las defensas de fondo que consideró pertinentes alegó la extinción de la causa por perención debido a que transcurrió el lapso previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que el alguacil practicara la citación de su defendido.

Por razones de economía procesal el Juzgador decidirá de inmediato el alegato de perención planteado por la apoderada del demandado Oscar José Lárez González.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”


Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”


En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -16 de septiembre de 2009- este Tribunal libro comisión al mencionado Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 09/10/2009 (folios 32 al 46). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.


En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 16/10/2009, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del tribunal comisionado consignó el recibo de citación en fecha 22 de octubre de 2009 (fl. 44), es decir, seis días después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba el recibo de la citación sin firmar por no haber podido entrevistarse con el demandado.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado aunado a que las diligencias realizadas por dicho funcionario judicial no fueron documentadas de manera que pueda saberse si los traslados para localizar a la parte accionada se hicieron antes del 16 de octubre de 2009.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.
Resolución N° PJ0192010000240