REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Seis (06) de abril de dos mil diez
199º y 151º
Asunto: FP02-F-2010-000109
Vista la demanda por obligación de manutención incoada por los ciudadanos Saritza Lumidia Lizardi Prieto y Deire Arnoldo Lizardi Prieto, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.948.590 y 18.948.589, de este domicilio, asistidos por la ciudadana Josefina Mast de Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.673, de este domicilio contra el ciudadano Deyry del Rosario Lizardi, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.512 y domiciliado en el Estado Amazonas, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el libelo se lee que la parte actora alega que su padre al separarse de su progenitora ciudadana Sonia Ines Prieto de Viera, formó un nuevo hogar y dejó de cumplir con sus obligaciones económicas. Que su madre se vio en el caso de demandarlo ante el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en esta Ciudad Bolívar, donde se admitió y se ordenó las retenciones mensuales al Departamento Social de la Guardia Nacional Bolivariana. Que su padre fue pasado a retiro y es por lo que acuden a demandar a su padre para que cumpla con las pensiones que les corresponden.
Es criterio de este juzgador que la competencia para conocer de todo lo concerniente a fijación de la obligación alimentaria la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los ciudadanos Saritza Lumidia Lizardi Prieto y Deire Arnoldo Lizardi Prieto deben plantear su pretensión ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ya que en este caso nada obsta a que los accionantes soliciten la aprobación judicial que les permita gozar del beneficio de alimentos, si demuestran las razones que los hacen acreedores de la obligación alimentaría.
En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192010000210.-
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