REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000456
ANTECEDENTES

El día 19 de noviembre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda por divorcio incoada por la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.178, debidamente asistida por el abogado Angélica González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.068 contra el ciudadano Giovanni Omar Báez Macías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.084.881, representado por el abogado Héctor José Solares Odreman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, en su carácter de defensor judicial,.

Alega la parte actora en su escrito:

Que el 01-09-2006 contrajo matrimonio con el ciudadano Giovanni Omar Báez Macías.

Afirma que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que debe existir en los matrimonios que marcha bien, pero que comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insoportables por parte del ciudadano Giovanni Omar Báez Macías.
Que el 22-09-2008 la accionante se sintió obligada a abandonar su casa por reiteradas amenazas, maltratos físicos, psicológicos, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno por parte de su cónyuge.

Aducen que por los expuestos ocurrió ante esta autoridad a demandar en divorcio al ciudadano antes nombrado.

El día 21 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente al primer día de despacho siguientes pasados sean 45 días continuos, luego de que conste en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público.

Practicadas las diligencias necesarias para la citación personal por parte del ciudadano alguacil de este despacho, sin que éste tuviera éxito en la misma, se ordenó, previa solicitud, la citación mediante carteles, constando en autos la fijación y publicación del cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223. En tal virtud se nombró defensor judicial en la persona del profesional del derecho Héctor Solares, el cual aceptó y juró el cumplimiento del cargo, siendo citado para la continuación del proceso.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, el defensor judicial y el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14-10-2009.

Ahora bien, el 12-12-2009 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora su apoderado y el Fiscal del Ministerio Público, sin la comparecencia de la parte demandada ni del defensor judicial.

El 09-12-2009 a las 10:00 a.m., tuvo lugar al acto de contestación de la demanda compareciendo la parte actora, su apoderada y el defensor judicial, sin que éste último consignara escrito alguno de contestación de la demanda.
En la fecha 22-01-2010 venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no comparecieron a consignar los respectivos escritos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2008-000456 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 19.

El defensor judicial no compareció al segundo acto conciliatorio el día correspondiente, es decir, el día 02-12-2009.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y hora en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial evidentemente compareció al acto de contestación de la demanda, pero sin consignar escrito alguno, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor y una vez notificado el defensor ad litem proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada Daniela Reyes, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la defensora designada.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000213