REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
199º y 151º
Asunto: FP02-F-2009-000140
Con fecha 16 de marzo del 2009, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en fecha 16/03/09, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Carolina Trinidad Rebolledo García y Giancarlos Oddone Ruíz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.546.780 y 6.296.845, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ytalo Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 57.790 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Moitaco del Municipio Sucre del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre del 2.007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, del Libro duplicado número 1 llevados por dicha junta parroquial;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo en concordancia con al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Que de la unión matrimonial no se adquirieron ni produjeron bienes de fortuna que liquidar.
El día 18 de marzo del 2009, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 19 de marzo del 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal y solicitan se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El día 07 de abril de 2010, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 185-A en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 16 de marzo del 2.009 hasta el día 18 de marzo del 2.010, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 16 de marzo del 2.009.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Carolina Trinidad Rebolledo García y Giancarlos Oddone Ruíz, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000140
Resolución Nº PJ0192010000212.-
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