REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000179

ANTECEDENTES

El día 19 de mayo de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 19-05-08, demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Aquilino de Jesús González Muñoz, representado por la abogada Angélica González contra la ciudadana Yadira Josefina Núñez Álvarez, representada por la abogada Katherine Yangali, en su carácter de defensor ad-litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yadira Josefina Núñez Álvarez, el día 31 de julio de 1982 por ante la Prefectura del Municipio Piar, Upata del Estado Bolívar.

Dice que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la casa de sus padres y posteriormente se mudaron a la Urbanización La Paragua, sector 1, edificio 1-23-A, apartamento 42, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo ese su último domicilio conyugal.

Aduce que la relación matrimonial transcurrió en un ambiente de respeto y mutuo amor, cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes maritales.

Arguye que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas cuyos nombres son: Debra Ross, Fabiola y Francesca González Núñez, todas mayores de edad.

Afirma que al principio la unión con su esposa fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias irreparables entre ellos, pero que su esposa no quiso enfrentarlas ya que tuvo que mudarse el día 15 de diciembre de 2000 a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara a realizar un Post-Grado en Cardiología en el Centro Occidental Cardiovascular Ascardio y no quiso acompañarlo hasta el extremo de ponerle alternativas de que si se iba, sería solo y todo terminaría.

Igualmente dice que posteriormente cuando tenía días libres y podía trasladarse hasta acá a visitar a su familia, se encuentra con que su esposa no le permite el acceso al apartamento, echándolo de ahí junto con sus pertenencias personales, diciéndole que abandonara la especialización que estaban realizando si quería regresar, por lo cual optó por irse del domicilio conyugal definitivamente, ya que estaba limitando su superación profesional, es por ello que empezaron a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que culminó con su separación de mutuo acuerdo, lo cual hace que permanezcan separados por más de ocho (08) años y hasta la presente fecha aún no fue posible una reconciliación de ambas partes.

Que demanda a la ciudadana Yadira Josefina Núñez Álvarez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día veintitrés (23) de mayo de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 28 de mayo de 2009 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmado por la ciudadana Katherine Yangali en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-

El día 03 de julio de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

Los días 21 de julio de 2009 y 07 de octubre de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de octubre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y en ese mismo acto la defensora judicial consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Aquino de Jesús González Muñoz, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones del ciudadano Aquino de Jesús González Muñoz en su libelo.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora en fecha 27-10-09 promovió las que consideró pertinentes: A) Promovió el acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijas; B.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Requena Sánchez y Yelitza Trinidad González Gómez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 17 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora ejerció su derecho a probar, promoviendo el acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas; y las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Requena Sánchez y Yelitza Trinidad González Gómez.-

En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano: Daniel Requena Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.979.865, domiciliado en la avenida General Manuel Piar, Residencias Miraflores, edificio Alelí, apartamento 17-B, planta baja de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Aquilino de Jesús González Muñoz y Yadira Josefina Núñez Álvarez; que le consta que ambos ciudadanos fungían como cónyuges; que le consta que ambos cónyuges durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas; que le consta que el ciudadano Aquilino de Jesús González siempre ha sido una persona de sanos principios y rectos procederes que siempre le proporcionó asistencia afectiva a su cónyuge; que Aquilino tuvo que irse a la ciudad de Barquisimeto a hacer un postgrado y le dijo a su esposa que se trasladara con él y ella no aceptó. Repreguntado declaró: que conoce a los ciudadanos Aquilino de Jesús González Muñoz y Yadira Josefina Núñez Álvarez desde hace 20 años; que ambos ciudadanos se separaron hace 9 años; que la ciudadana Yadira Josefina Núñez Álvarez no le permitió más el acceso a su cónyuge al apartamento desde que se trasladó a Barquisimeto.-

En fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana: Yelitza Trinidad González Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.954, domiciliada en la Urbanización Las Beatrices, manzana 19, casa Nº 20 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Aquilino de Jesús González Muñoz y Yadira Josefina Núñez Álvarez; que le consta que ambos ciudadanos fungían como esposos; que le consta que ambos cónyuges durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas; que le consta que el ciudadano Aquilino de Jesús González siempre estuvo pendiente de ella y de sus hijas; que le consta que ella nunca quiso aceptar que continuara su relación.

Los testigos Daniel Requena Sánchez y Yelitza Trinidad González Gómez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Aquilino de Jesús González Muñoz y Yadira Josefina Núñez Álvarez; que les consta que ambos ciudadanos fungían como cónyuges; que les consta que ambos cónyuges durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas; que les consta que el ciudadano Aquilino de Jesús González siempre ha sido una persona de sanos principios y rectos procederes que siempre le proporcionó asistencia afectiva a su cónyuge.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La causal invocada por el demandante constituye una violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil. El autor patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia, tomo II, 2ª edición, 2006) enseña que se entiende por injurias desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o lo reputación de la persona contra quien se dirigen. Los hechos que constituyen la injuria deben ser graves, intencionales e injustificados.

Es criterio de este sentenciador que la conducta descrita en la demanda, negarse el cónyuge accionado a permitir la entrada de su consorte, si bien en algún modo puede calificarse como una conducta injuriosa habida cuenta que es un acto que ultraja de obra la dignidad del marido que se ve impedido de acceder al hogar, sin embargo, en criterio de este sentenciador el hecho denunciado en la demanda y corroborado por testigos (el primero dijo que la demandada no le permitió la entrada al hogar, el segundo que ella nunca quiso aceptar que continuara la relación) configura una causal distinta a la afirmada, cual es el abandono voluntario al que alude el ordinal 2º del artículo 185 CC, que al igual que la causal de exceso, sevicia y injuria grave, debe ser intencional, grave e injustificado.

Francisco López Herrera (obra citada) precisamente menciona como ejemplos de abandono voluntario la expulsión injustificada del hogar de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado. A juicio de este sentenciador prohibir el acceso a uno de los cónyuges al hogar familiar es un acto grave si se prolonga en el tiempo lo suficiente como para considerar que entraña la voluntad definitiva de romper la cohabitación de la pareja. Es, además, intencional porque supone una intención deliberada de la demandada e injustificada porque en el expediente no existen elementos que excusen tal proceder.

Por las consideraciones precedentes el Juzgador considera que ha lugar a la demanda de divorcio, pero no por la causal invocada por el actor, sino por la establecida en este fallo: el abandono voluntario. Sobre la potestad del Juez para cambiar la calificación jurídica de los hechos invocados por las partes ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de la Sala de casación Civil, sentencia Nº RC-000003, del 4/2/2010, que ratificó un precedente establecido en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes CA:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues (sic) ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Los testigos dijeron conocer a la pareja, el primero desde hace 20 años y el segundo desde la infancia, siendo contestes en sus declaraciones. Queda claro que las testimoniales demuestran el abandono voluntario que incurrió la demandada sin que a la procedencia de la demanda se oponga la inadecuada calificación de la causal de divorcio que se hizo en el libelo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Aquilino De Jesús González Muñoz contra Yadira Josefina Núñez Álvarez.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil diez Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000215.