REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil diez
199° y 151°
ASUNTO: FP02-V-2010-000471

Por recibida y vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana RAQUEL ROSMIRA ROMERO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.662 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho YURI RAFAEL MILLÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 32.479 y de este mismo domicilio contra el ciudadano EDILSON SINELCIO DOS SANTOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.510.130 y de este domicilio.

La acción mero declarativa presentada se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual señala que durante la unión concubinaria que sostuvo con el hoy difunto EDSON DOS SANTOS procreó un hijo que lleva por nombre: Edilson Sinelcio Dos Santos, el cual demanda a través de la presente acción y quien cuenta actualmente con 17 años de edad.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, se puede verificar en el acta de nacimiento acompañado al libelo de demanda, que efectivamente el adolescente Edilson Sinelcio Dos Santos Romero, hijo del de cujus Edson Dos Santos y de la demandante ciudadana Raquel Rosmira Romero Solano, nació el 28/11/1992, por lo que siendo Edilson Dos Santos un adolescente, es competente para conocer de las demandas mero declarativas de unión concubinarias donde se encuentren involucrados los derechos de un niño o adolescente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, al ser la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Raquel Rosmira Romero Solano contra el adolescente Edilson Sinelcio Dos Santos Romero, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase con oficio las presentes actuaciones.

Cúmplase.

El Juez,


ABG. MANUEL A. CORTÉS.-


La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000217.-