REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2010-
199º y 150º
Competencia de Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000193(7773)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.862.817 y 8.890.039 respectivamente, con domicilio Procesal en el Conjunto Residencial Manar Calle Principal de Agua Salada Nro 16 Ciudad Bolívar, Estado-Bolívar, en contra del ciudadano: WALDEMAR HERRERA BEDOYA, venezolano, mayor de edad, educador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.826.514 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la Apelación Interpuesta por el ciudadano: RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.713, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 12 de enero del año 2.010, este Tribunal Superior Civil, ordeno darle entrada bajo el Nro. FPO2-R-2009-0000193 (7773), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En fecha 26 de febrero del año 2.010, el Abogado Ricardo Hassani El Souki, presento escrito constante de un (01) folio útil. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal deja expresa constancia, que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 08 de febrero del año 2.010, este Tribunal Superior deja expresa constancia, que vencido como se encuentra el término para presentar las Observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo del año 2.010, este Tribunal Superior ordeno realizar auto para mejor proveer en virtud de que no consta en autos, sentencia de fecha 12 de mayo del año 2.009, a que hace referencia en la sentencia apelada. Siendo recibidas las actuaciones solicitadas, en fecha 08 de marzo del año 2.010 y se procedió agregar a los autos.

P R I M E R O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente Acción versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO en contra del ciudadano: WALDEMAR HERRERA BEDOYA, donde concretamente la parte actora lo que persigue es el cumplimiento de un contrato privado celebrado con el demandado, donde solicitan el traspaso de la titularidad del inmueble cuestionado. La parte actora solicita en el libelo de la demanda, que se decrete medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuestionado. En virtud de ello en fecha 03 de julio del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia Interlocutoria.

Contra dicha sentencia en fecha 09 de julio del año 2.009, la parte actora en el presente juicio, ejerce Recurso de Apelación de la anterior sentencia dictada por el a quo de fecha 03 de julio del año 2.009, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:


“… En fecha 11 de marzo del año 2.009, la apoderada del demandado consigno escrito de contestación de la demanda donde en le primer capitulo reconoce ciertos hechos, en su segundo capitulo indica cuales considera los hechos falsos, en el siguiente solicita se sirva llamar como INTREVENCION FORZADA DE TERCERO A LA CIUDADANA NAILET CAMPOS MACHADO, en el cuarto capitulo propone una RECONVENCION contra mis defendidos y por ultimo en unos fundamentos de derecho alega el fraude.

La contestación de la demanda venció el 27 de abril de ese año y hasta este día de hoy 07 de julio del año 2.009, ese despacho no ha expresado si admite o no tando la intervención forzada de tercero como la reconvención y solo admitió una tercero adhesiva que no tenia porque ser admitida ya que esta intervención es natural de la persona que quiera coadyuvar a la demanda…”

La parte actora, en sus informes presentados en esta alzada expresa lo siguiente: “… Sobre este expediente solo dos cuestiones importantes que verificar ciudadano Juez, observe usted que cuando la parte demandada contesta la demanda entre sus defensas alega la intervención de terceros y la reconvención; esta primera solicitud si es resuelta por el Tribunal pero con respecto a la reconvención la Juzgadora indica que ya resolvió sobre ese hecho pero no indica, si la admite o la niega; en caso de admitirla tiene que dictar un auto expreso para que se conteste en caso de negar la causa continua. Es el caso que me encuentro en la diatriba que ninguna de las supuestas sentencias hechas por la a quo, existe la admisión o no de la reconvención, por lo que pido a este despacho verificar este hecho y de ser cierto ordene la corrección en caso negativo me dirá donde esta esa sentencia ya en el expediente.

El segundo punto de la apelación, es que se le solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión; y la juzgadora en sentencia indica que como ya existe otra medida de enajenar y gravar en otro juicio que ese despacho no conoce el Juzgado no va acordar la solicitud y por esa causa fue negativa la cual fue también apelada. Por lo que pido se sirva resolver si es procedente o no tal solicitud…”

T E R C E R O.
Expuesto los términos de la presente incidencia este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al primer punto apelado, se desprende del caso bajo estudio y de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decisión de fecha 12 de mayo del año 2.009, dictada en el asunto Nº FP02-V-2009-000189, Nro de Resolución PJ0182009000332; en la cual el a quo, resuelve la reconvención interpuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 11 de marzo del año 2.009, tal como consta inserta a los folios 27-31 del presente expediente en dicha contestación reconviene a los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO por FRAUDE PROCESAL, según se desprende del escrito de contestación. Al respecto el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2.009, procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual declara INADMISIBLE, la denuncia de fraude procesal por no ser la vía idónea-principal-para procesar el mismo. La parte actora de la presente acción, ejerce recurso de apelación, por alegar que no ha habido pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada. Este Alzada observa, que si hubo pronunciamiento expreso de la reconvención solicitada a través de la figura de fraude procesal, y la cual fue declarada en fecha 12 de mayo del año 2009, INADMISIBLE, así se establece.

En cuanto al segundo punto apelado, se refiere a la solicitud de decreto de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble del que se demanda el cumplimiento de contrato, en el cual el Juzgado a quo, en fecha 03 de julio del año 2009, procede a dictar sentencia interlocutoria en el cual señala lo siguiente:

“… Este juzgado observa por notoriedad judicial, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cursa el expediente N° FP02-V-2009-000190 y su cuaderno separado de medidas N° FH02-X-2009-000022, donde en fecha 16-02-2009, se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el mismo inmueble cuyo cumplimiento de contrato de compra venta se demanda a través del presente procedimiento, tal como se desprende de las copias simples que corren a los folios 44 al 53 del presente expediente, las cuales de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran documentos públicos fidedignos, y con plena fuerza probatoria, es por lo que este juzgado niega por improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar…”

Al respecto este juzgador, expresa lo siguiente la parte actora solicita en el libelo de la demanda lo siguiente: que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta tanto a la existencia del derecho reclamado, como de la presunción grave de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que podría fácilmente ser nuevamente traspasado dolosamente el inmueble, tal como en primera fase ya ocurrido, por tal motivo solicita al Tribunal, conformen lo previsto en el ordinal 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble, notificando de ello al Registrador Subalterno de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que dicho funcionario se abstenga de registrar documentos en los cuales se pretenda enajenar y gravar o disponer del inmueble.

Conforme a este respecto, el Tribunal de la causa, niega la medida por constar una medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado inmueble, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo circuito, en fecha 16-02-2009. Este Tribunal no comparte el criterio asumido por el a quo, ya que si bien puede ser cierto que sobre ese inmueble exista una medida con anterioridad a la presente petición, no es argumento suficiente para negar la medida, ya que la medida puede recaer sobre el mencionado inmueble independientemente de que exista una medida ya recaída sobre ese inmueble en otro juicio, pues esa otra medida puede ser o haber sido levantada o suspendida, lo cual influiría directamente sobre el juicio llevado a su efecto por ese Tribunal y en ese expediente, por lo cual al negar la medida por esta causa, no se estaría garantizando el derecho al acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la partes, por lo que habría que revisar otras causas para determinar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ante tal situación este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no de la Medida Preventiva solicitada. Al respecto establece el Código de Procedimiento, estable en su artículo 585, lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En cuanto a lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, encontramos lo siguiente:
“…En conformidad con lo que establece el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

En cuanto a la medida específica, señalada en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, ha sido criterio reiterado de que la parte solicitante debe demostrar ante el Juez, a través de un medio probatorio idóneo y suficiente la presunción de buen derecho y que teme de que quede ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido a través de la sentencia definitiva; es decir, no va a alegar dicho supuesto sin traer a los autos algún documento probatorio que haga asumir tal situación.

La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:

“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”

Con respecto a los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio jurisprudencial que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primero supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el presente caso, este Tribunal observa que la medida solicitada va a recaer sobre un inmueble propiedad del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA parte demandada en la presente causa; el cual se encuentra identificado de la siguiente manera Nº 3-A, con una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados con noventa y tres céntimos (175, 93) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts) con casa y solar de CESAR VILLALOBOS; SUR: En diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts) con calle interna; ESTE: En dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52) con parcela Nº 2 A y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 mts) con parcela 4A, y del cual a decir de la parte actora celebró contrato Privado de Opción a Compra, documento que acompañó junto al libelo de la demanda. Lo cual haría presumir al Juez la existencia del derecho, que da motivo a la presente demanda de cumplimiento de contrato, y lo cual evidentemente no determina la validez o verosimilitud de la prueba acompañada, sólo confiere al Juzgador una presunción del derecho que se reclama y el cual fue reconocido por el demandado.

En relación al periculum in mora, observa este Juzgador de Alzada, que no se acompañó al expediente medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, pero, se observa del mismo argumento utilizado por la Juez A-quo de que existe otro juicio que ordenó una medida de Prohibición de Enajenar y gravar en contra del mismo inmueble, tal como se evidencia a los folios 73 al 76 de este expediente, por lo que a juicio de quien decide se observa de que existe medio probatorio de que la sentencia que pueda surgir en el presente juicio quede ilusoria si fuese declarada Con Lugar la demanda que encabeza las actuaciones, como consecuencia de lo anterior es evidente que esta dado los extremo del contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia, en tal sentido se considera procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora en el escrito de demanda; y así se declara.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCILAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.713 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: WALDEMAR HERRERA BEDOYA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Calle Cacaito, Sector la Sabanita, Conjunto Residencia Esplendor, cuyos linderos son NORTE: Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65mts) con casa y solar de Cesar Villalobos, SUR: Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65 mts) con calle Interna; ESTE: Dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16.52 mts) con parcela Nº 2A y OESTE: Dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16.52 mts) con parcela Nº 4 A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 05 de junio de 2008, bajo el Nº 34, folios 128 al 130, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 23 del año 2008. Se ordena al Tribunal de la causa oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 03 de Julio del año 2.009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000193(7773)