REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
COMPETENCIA DE PROTECCION
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000074(7828)
Con motivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por FRANCISCO ALEXANDER SALAZAR contra ROCIO YOLISMAR VILLASANA MARCANO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por Francisco Alexander Salazar Paez, asistido por el abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.805 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas bajo el nro. FP02-R-2010-000074(7828), finando así el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Cumplido con los trámites procedimentales observa quien decide:
Que este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Que los días de despacho siguiente al auto de fijación de la audiencia fueron: 5, 6, 7,8 y 9 de abril de 2008, por lo que el acto de fundamentación de la apelación estaba pautado para el día 09 de abril de 2010, sin embargo, no consta en las actas procesales que el apelante, haya realizado la fundamentación de la apelación de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual expresa: " La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante de deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De los expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. De manera que, el referido recurso ha debido ejercerse en la oportunidad fijada por el Tribunal, en una audiencia oral, donde el apelante concurriera a expresar las razones de la apelación, lo cual no se evidencia de autos, pues el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, no puede tomarse en cuenta por que además de ser extemporáneo, dicho acto de fundamentación de apelación debe realizarse en formal oral. Por lo tanto, el presente recurso de apelación debe declararse desistido. Todo ello Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad del Ley. Así se decide.
El Juez Superior
Abg. José Francisco. Hernández Osorio
La Secretaria
Abg. Nubia Córdova
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