REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000025(7798)
Con motivo del juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NELSA CIACCIA BAEZ en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CROMADOS INDUSTRIALES, C. A (SUCROINCA); Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, Inpreabogado N° 27.239, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana NELSA CIACCIA BAEZ parte actora en la presente causa; apelación, ejercida en fecha 27 de Enero del año 2.010 contra la sentencia 08 de Enero de 2010 que REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NELSA GRACIELA CIACCIA BAEZ en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CROMADOS INDUSTRIALES, C. A (SUCROINCA) decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de Marzo del año 2.010, este Tribunal le dio entrada en el registro respectivo bajo el Nro. FP02-R–2010-000025 (7798); reservándose este Tribunal el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia.
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
P R I M E R O:
El eje del presente asunto versa sobre la demanda por DESALOJO incoada por NELSA CIACCIA BAEZ en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CROMADOS INDUSTRIALES, C. A (SUCROINCA), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REPUSO la causa al estado en que se nombrara un nuevo Defensor Judicial, de dicha sentencia interlocutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación y llegados los autos a esta Alzada la parte actora – apelante presentó escrito en fecha 25 de Marzo de 2010 en donde expone lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda de desalojo por falta de pago, contra la empresa SUCROINCA y ante la imposibilidad de citar personalmente al representante de la compañía ciudadano EMILIO RAFAEL TINEO, se efectuó la citación por correo establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30-07-2008 el Tribunal mediante auto deja constancia de haberse cumplido las diligencias previstas en el mencionado artículo. El citado no compareció personalmente ni por medio de apoderado. Seguidamente se abre a pruebas el procedimiento y las que promovimos fueron admitidas en fecha 16-09-2008 (folio 92). En este estado, en fecha 17-11-08, la Juez de la causa declara que hubo errores en la citación por correo a la demandada, porque no consta en autos el cargo que ocupaba en la empresa la persona de nombre Yesenia Lefebre, Cédula de Identidad Nº . 10.574.491, quién recibió la Boleta de Citación por Correo Certificado, por lo que decide REPONER la causa al estado de nueva citación (folios 97 al 110). De esta sentencia, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano EMILIO RAFAEL TINEO, fue NOTIFICADO PERSONALMENTE y el alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por él en fecha 24 de Noviembre de 2008, actuación que corre en el folio 113 del expediente. SEGUNDO: Acatando la sentencia, se reinician las diligencias para la citación y el representante de la empresa se niega a firmar la boleta de citación; se practica la citación según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose los carteles en los diarios “El Progreso” y “Correo del Caroní”, la cual tampoco atendió el representante de la demandada , por lo que el Tribunal designó una defensora judicial en la persona de la abogado Faviola Cabrera, quien una vez cumplidos los requisitos de ley dio contestación a la demanda. Se abre a pruebas el procedimiento, el Tribunal las admite, tanto las de la demandante como las presentadas por la defensora judicial de la demandada. (Folio 160). Entre las pruebas presentadas por la demandante, además de las documentales que evidencia la propiedad del inmueble y la falta de pago oportuno por parte del arrendatario, solicita una Inspección Judicial en el local arrendado con el fin de dejar constancia del estado del mismo. Esta inspección fue practicada por la misma juez de la causa acompañada por la secretaria del Tribunal y un experto en construcción, constituyéndose en el mencionado local arrendado, de lo cual se levanto acta por parte del Tribunal en fecha 12-11-2009 y corre a los folios 193 al 198 del expediente. En fecha 8 de enero de 2010, la Juez dicta sentencia ordenando la reposición de la causa hasta el estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial en razón que a su criterio, la Defensora designada no había cumplido cabalmente el cargo por cuanto “no consta en los autos que ésta hubiera realizado todas las gestiones necesarias para la comunicación con la accionada, por lo que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando sólo invocó el “mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba” . TERCERO: En tiempo oportuno procedimos a apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08-01-2010, en la cual se ordena la REPOSICIÒN AL ESTADO DE NOMBARAR UN NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, en virtud que consideramos que esta sentencia viola los derechos de nuestra representada, tal como argumentamos de seguidas: La ciudadana Juez ordena una primera reposición porque en la citación por correo se omitió el cargo que ejercía en la empresa la persona que recibió en correo certificado en la sede de la demandada: pero previo a esa sentencia, había dictado un auto de fecha 30-06-2008 ( folio 56) dando por cumplidos los requisitos de la mencionada citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Luego admite las pruebas y continúa el procedimiento, transcurriendo cinco (5) meses entre una actuación y otra, y al final sentencia y ordena una PRIMERA REPOSICIÒN de esta causa. Esto evidencia una actuación contradictoria de la juez y quien además del retardo procesal dictó una interlocutoria que atenta contra la celeridad del proceso dejando en desventaja procesal a nuestra representada, porque no es posible que después del auto declarando que se encuentran llenos los requisitos de la citación luego que se declare mediante sentencia que no fueron llenos los extremos de ley sobre el mismo punto. No obstante a ello, acatamos su primer veredicto y procedimos a cumplir lo ordenado. El mismo caso se presenta con esta segunda decisión del Juez, que por una parte admite la contestación de la demanda y las pruebas de la defensora judicial, y seguidamente decide mediante sentencia interlocutoria, la REPOSICIÒN DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE NO SON SUFICIENTES Y QUE A SU ENTENDER NO HUBO COMUNICACIÒN CON LA DEMANDADA, mientras tanto, un juicio que debió ser procesado en forma breve (artículos 881 y siguientes Titulo XII del Código de Procedimiento Civil) se ha extendido por más de dos (2) años, sin sentencia de fondo. Por otra parte, Ciudadano Juez, el solo hecho de ser aplicable en el presente caso el procedimiento breve, debe obligar al Juez a examinar cuidadosamente cada actuación de las partes de manera que no pasen con errores u omisiones que demoren el juicio y hagan nugatorio el derecho de la demandante; no tiene sentido que un juez primero admita una actuación dándole como correcta y luego meses y causa de demoras y perjuicio a las partes. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público. En el presente caso, Ciudadano Juez Superior, la Defensora Judicial manifiesta que se trasladó en dos oportunidades al local arrendado y que le dejó mensaje al representante de la arrendataria, pero este ciudadano que no quiso darse por enterado por sentirse cómodo como arrendatario insolvente y ni aún cuando se practicó una Inspección Judicial con el Tribunal de la causa tampoco responde en forma alguna al reclamo judicial que se le hace, sencillamente actúa como si el órgano de justicia no existiera y como si pudiese seguir ocupando el inmueble sin pagar y sin dar cuenta a nadie de sus actos. Esta actitud se ve reforzada por la decisión de la juez al decidir en forma tardía y ordenando una nueva reposición. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20-1-93,, ponencia de Alberto Baumester Toledo se expresa que: “De acuerdo al principio de economía procesal la justicia debe y tiene que ser administrada los más brevemente posible. Resulta inútil y ocioso ordenar una reposición cuando si bien el acto procesal resulta afectado por un vicio al no cumplir con sus requisitos esenciales de validez su objetivo o fin fue alcanzado, no obstante el defecto intrínseco”. En el caos que nos ocupa, el representante de la compañía demandada si estaba debidamente informado (como ya se dijo, el Tribunal en pleno estuvo en la empresa haciéndole una Inspección Judicial) de que existía una demanda de desalojo en su contra en un Tribunal de Ciudad Bolívar, que dicha demanda es por falta de pago, ya nadie más que él sabe que es un arrendatario insolvente, así que si tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y demostrar lo que le favoreciera; de allí que admitir como válida esa actitud renuente de comparecer el proceso a hacer sus alegatos, no puede premiarse con dos (2) reposiciones inútiles, en detrimento de la parte demandante, que ha ejercido todos los actos procesales para hacer valer sus derechos como propietaria del local arrendado. A manera de ilustración, consideramos importante citar una sentencia dictada por la misma Juez A Quo, Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en fecha 8 de Noviembre de 2008, expediente Nº FP02-V-2006-000847, en cuyo juicio se había nombrado defensor judicial al abogado EDGAR MONROY a favor de MARIA DE LA NIEVES HERRERA y otros. En esta sentencia la juez, no tomo para nada en consideración el hecho de que el mencionado defensor no tuvo comunicación ni visitó a los defendidos, ni presentó prueba alguna, salvo los mismo elementos probatorios presentados por la demandante, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GUERISMA. De allí que podemos concluir que no siempre o reiteradamente los tribunales aplican el contenido de la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sustentó la sentencia que ordena la reposición en el presente caso….”.
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Tribunal para decidir previamente observa:
Señala la recurrida que:
“En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al contestar de manera genérica, al no ofrecer medio probatorio alguno y por no haber agotado todas las vías necesarias para contactarla, es por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada de autos, tantas veces mencionada SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo preste su juramento de Ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan, nulos todos los actos a partir del 11 de junio de 2009, así se decide.”
Sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem.
Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad lítem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad lítem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado del texto).
Tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, este tribunal, para determinar válida o no la actuación efectuada durante el presente juicio por la abogada FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de defensora ad lítem de la parte demandada, considera pertinente diferenciar dos aspectos fundamentales relacionados con las obligaciones que ésta asumió al ostentar dicho cargo, a saber:
i) El deber de contactar personalmente a su defendido, siempre que sea posible, para que éste le aporte informaciones y medios de prueba que le permitan defenderlo; y,
ii) El deber de actuar en beneficio del demandado, ejerciendo en su nombre y representación su derecho a la defensa, a fin de garantizarle que pueda ser oído dentro de las distintas oportunidades legales que tiene todo proceso.
En cuanto al primero de los aspectos señalados previamente, observa quien decide que la prenombrada defensora ad lítem en su escrito de contestación a la demanda expreso:
“…es el caso que he tratado de hacer contracto con el representado de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA) el ciudadano EMILIO RAFAEL TINEO, lo cual me ha sido imposible poder localizarlo en la dirección paseo Simón Bolívar, vía Puerto Ordaz, frente a los terrenos ocupados por la V Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, ya que me trasladé a la dirección antes mencionada en las fechas 20-10-2009 y 23-10-2009 en horas de la tardes y mi representado no se encuentra, debido a esto se ha hecho imposible que éste ciudadano me suministrara las suficientes pruebas para llevar a cabo su defensa en la presente demanda de desalojo”.
De lo que se desprende que la defensora ad litem si se desplazó hasta la dirección del demandado, en dos oportunidades, haciéndose imposible localizarlo, sin embargo, procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CROMADOS INDUSTRIALES C.A.. Asimismo consta al folio 199, escrito de pruebas presentado por la defensora judicial, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos.
No pudiendo, en este caso aportar mayores pruebas, debido a la imposibilidad de localizar a la parte demandada, por lo que aún cuando la conducta del defensor debe apuntalar en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, tampoco tiene razón de ser reponer la causa al estado de nombrar otro defensor judicial, cuando se han agotado todos los medios procesales de defensa al alcance del defensor y los recursos necesarios para su localización sin que ésta atendiera al llamado de la justicia, para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando consta en autos inspección del Tribunal en el mismo inmueble cursante a los folios 193 y 197 y una notificación personal al representante de la demandada de la primera sentencia de reposición cursante al folio del 110 al 111 de fecha 20 de noviembre del 2.008, lo que hizo sin duda que el mismo, estuviera en conocimiento del presente juicio en contra de su representada y se evidenciara una actitud contumaz de no importarle las resultas del presente juicio. En tal sentido, es contrario al principio constitucional de una verdadera tutela judicial efectiva, ordenar una reposición inútil e inoficiosa tomando en consideración que el demandado de autos conoce la existencia del juicio en contra de su representada, por la notificación personal cursante al folio 110 y 111 y que posteriormente se publicaron los respectivos carteles de citación y evidentemente la defensora nombrada cumplió con su obligación de buscar al representante de la demandada y ademas realizar los actos procesales en defensa del mismo para evitar la violación a su derecho a la defensa y así se decide.
Ante tales premisas, considera este tribunal que la reposición decretada por la Jueza de Primera Instancia resulta inútil, por cuanto, en el presente caso, la parte demandada, si fue debidamente constatada en su dirección por la defensora Judicial, en dos oportunidades sin poder contactar a la demandada de autos, imposibilitándola de realizar una mejor defensa, razones suficientes para considerar inútil la reposición, por lo tanto, debe declararse procedente la apelación ejercida y por ende revocar la sentencia recurrida; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, Inpreabogado N° 27.239, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana NELSA CIACCIA BAEZ parte actora en la demanda de DESALOJO interpuesta contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CROMADOS INDUSTRIALES, C. A (SUCROINCA). Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declaran válidas las actuaciones procesales anteriores a la anterior sentencia y se ordena dictar la sentencia correspondiente.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las dos y cincuenta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2010-000025(7798)
|