REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000053
PARTE ACTORA: JUNIOR ENRIQUE RIVAS QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFONSO MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES LOS ANDES y TRANSPORTE NEPAL C.A. en la persona de TOMMANSO DI ZIO MERCANTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2010, por presentación de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano: Junior Enrique Rivas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.740, asistido por el Abogado José Alfonso Márquez Pereira titular de la cedula de identidad Nº 4.468.197 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.94, contra la empresas MATERIALES LOS ANDES Y TRANSPORTE NEPAL en la persona de TOMMANSO DI ZIO MERCANTE.
En fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Sede Alterna El Vigía del Estado Mérida, SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada, en virtud que en fecha 26 de marzo del año en curso se recibió por ante la Coordinación Judicial del Trabajo de esta sede alterna, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano Tommaso de Di Zio Mercante, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.151.499, quien funge como demandado en la presente causa, aunado a que es un hecho notorio comunicacional, razon por la cual le ordeno indicar con claridad son ahora los herederos del ciudadano Tommaso de Di Zio Mercante, ó los accionistas de las empresas aquí demandadas si existieren, esto de conformidad con los establecido en los numerales 1º y 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación de la misma, librándose boleta de notificación a la parte actora en la misma fecha, advirtiéndose de su comparecencia dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes que conste la certificación por secretaria de la notificación, bajo apercibimiento de perención, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo practicada efectivamente la notificación, en fecha 12 de abril de 2010, al ciudadano: Junior Enrique Rivas Quintero la parte actora, en este proceso y certificada por secretaria en fecha 13 de abril de 2010.
Revisado el escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2010, por el Ciudadano: Junior Enrique Rivas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.740, asistido por el Abogado José Alfonso Márquez Pereira titular de la cedula de identidad Nº 4.468.197 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.94, observa esta Juzgadora que la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos, es decir, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Mérida sede alterna El vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, asimismo insértese al pie de la misma el presente decreto.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía.-
La Juez.


Abg. Reina Rondón Graterol
El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m), se público y certifico la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.