REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000023

SENTENCIA


PARTE ACTORA: PEDRO ARNALDO SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.436.546, domiciliado en caño seco IV edificio 32 apartamento 01-03 El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA Y LUIS ALBERTO CAMINOS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249,98.326 y 115.306, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, representada legalmente por el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO JIMENEZ BECERRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 03 de febrero de 2010, por el Abogado: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado de la ciudadano: PEDRO ARNALDO SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.436.546, quien alego en su escrito libelar:

1. Que el ciudadano: PEDRO ARNALDO SALAS, anteriormente identificado, prestó servicios personales como vendedor.
2. Que ingreso en fecha 15 de febrero de 2009.
3. Que egresó en fecha 123 de julio 2009.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de 600,00 bolivares.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 05 meses y 08 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, diferencia salarial.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de febrero de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de marzo de 2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 22 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano: PEDRO ARNALDO SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.436.546, y su apoderado, procurador de trabajadores abogado: LUIS CAMINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.306, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
10 días a razón de 31,08 hacen la cantidad de 310,80 bolívares.
.ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO 1° de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde
05 días a razón de 31,08 hacen la cantidad de 155,40 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón de 29,30 hacen la cantidad de 183,12 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,91 días, a razón de 29,30 hacen la cantidad de 85,29 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días, a razón de 29,30 hacen la cantidad de 183,12 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días a razón de 31,08 Bolívares le corresponde la cantidad de 310,80 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días a razón de 31,08 Bolívares le corresponde la cantidad de 466,20 bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con el Artículo 129 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le cancelaron salario mínimo, desde el 15-02-2009 al 30-04-2009, la cantidad de 199,50 bolívares, desde el 01-05-2009 al 23-07-2009, la cantidad de 279,15 bolívares, para un total de 478,65.
SALARIAL RETENIDO: Por cuanto no le cancelaron el salario correspondiente desde el 16-07-2009 al 23-07-2009, la cantidad de 234,40 bolívares.
Se ordena a la Empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, representada legalmente por el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO JIMENEZ BECERRA, pagar al ciudadano: PEDRO ARNALDO SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.436.546, supra identificado, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.407,78) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela; más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: PEDRO ARNALDO SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.436.546, contra la empresa: Empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, representada legalmente por el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO JIMENEZ BECERRA. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.407,78) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario.

Abg. Gabriel Peña.