REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veinte de abril de dos mil diez.

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2010-000001

PARTE ACTORA: GERMAN ROSALES
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIO JOSÉ PEÑA,
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHÁVEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 20 de Abril de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de enero de 2010, se recibió demanda de el Ciudadano German Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.080.790, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, representado procesalmente por el Abogado Silvio José Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.080.410 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.809, en la cual afirmó que el día 08 de noviembre del año 1999 inició su actividad laboral como vendedor de ferretería en la empresa “Comercial Chavez” ubicado en el conjunto Residencial La Vega, calle 1, Quinta Patricia N° 1PB, Tovar Estado Mérida. Indicó que su labor consistía en atender al publico de la empresa antes descrita, lo cual consistía en vender, organizar los materiales de ferretería en los estantes, barrer y limpiar el local entre otras cosas; que trabajaba de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de la tarde; que devengó los salarios mensuales indicados prolijamente en su escrito libelar. Señaló que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 2009, indicó que laboró por un lapso de 9 años 2 meses y 22 días, incluido en este periodo el tiempo de preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte empleadora ha tratado de hacer ineficaz y nugatoria la reclamación de los conceptos laborales expuestos por él a fin de celebrar un acuerdo amistoso. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la firma Mercantil denominada “Comercial Chávez” por cobro de prestaciones sociales, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 29.636,92

En fecha 11 de enero de dos mil diez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, y aperturó la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo del año 2010, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo como consta al folio 35.

Se observa al folio 51, auto de fecha 05 de Abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 6 de Abril de 2010, y advirtió a las partes que en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Obrando a los folios 57 al 59, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia de que la parte demandada no promovió pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance .
En este sentido, ante la falta de contestación de la demanda, debe observar este Tribunal lo establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A):

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)
En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada”. (Subrayado de quien juzga)

En este orden de ideas, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

De los autos se aprecia que, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por tanto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 en su ultimo párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse la demandada como confesa, sin embargo, en atención a lo antes expuesto esta sala considera que, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En éste sentido, este Tribunal de juicio fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en cuya oportunidad acudió el abogado Euro Lobo quien solicitó el derecho de palabra para hacer del conocimiento de esta juzgadora que su presencia en la audiencia no obedecía a que representase a la demandada “Comercial Chávez”, sino que por el contrario representaba a la Sra. Alicia Proaño de Chávez viuda del ciudadano Zoilo Chávez; señaló también que “Comercial Chávez” no existe en virtud de la muerte de su propietario y que la misma había notificado al Seniat el cese de sus funciones en el mes de diciembre de 2008. Manifestó que existió la relación laboral entre “Comercial Chávez” y el demandante, pero que él solo representaba a la viuda legítima de Zoilo Chávez. Manifestó también, que esa empresa no tiene actividades y que por tales razones ni promovió pruebas ni contestó la demanda; y que presentó en la audiencia los documentos que prueban que el Sr. Zoilo Chávez murió y el poder especial que su viuda le confirió.

Por su parte, la representación procesal del demandante señaló que la empresa “Comercial Chávez” si existe y funciona actualmente, que la misma es administrada por la Sra. Alicia de Chávez y que fue a ella a quien demandó.

Ante lo argüido por el abogado Euro Lobo como representante de la ciudadana Alicia Proaño de Chávez en virtud del documento poder que obra inserto al foilo 36 del presente asunto, así como por evidenciar esta juzgadora que según acta de defunción que obra inserta al folio 44, el ciudadano Zoilo Rafael Chávez Lopez falleció en fecha 21 de enero de 2009. Por constar también al folio 42 copia fotostática de la firma unipersonal “Comercial Chávez”, de la cual se advierte que su propietario era el ciudadano Zoilo Rafael Chávez Lopez quien detentaba la responsabilidad de la misma por sus operaciones mercantiles y giraba bajo su sola firma. Y como quiera que surge la duda para este Tribunal sobre la determinación de la persona demandada toda vez que:

a. En el capítulo cuarto del escrito libelar se indicó que se demandaba a la firma mercantil denominada “Comercial Chávez” propiedad de Zoilo Chávez, administrada por la ciudadana Alicia Proaño de Chávez.
b. La admisión de la demanda y el emplazamiento mediante cartel de notificación realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía identificó como demandada a la empresa “Comercial Chávez” en la persona de su propietario ciudadano Zoilo Rafael Chávez López.
c. En el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2010, se deja constancia de la presencia del demandante y del abogado en ejercicio Euro Antonio Lobo Alarcón en su condición de apoderado de la ciudadana Alicia Proaño de Chávez viuda del ciudadano Zoilo Rafael Chávez quien en vida fuese el propietario de la demandada, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas y que así se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual por no lograrse la mediación entre las partes se dio por concluida y se ordenó incorporar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
d. En la audiencia de evacuación de pruebas el prenombrado abogado Euro Lobo manifestó no ser representante del demandado sino que por el contrario, representaba a la Sra. Alicia Proaño de Chávez viuda del ciudadano Zoilo Chávez; manifestando también que “Comercial Chávez” no existe en virtud de la muerte de su propietario y que la misma había notificado al Seniat el cese de sus funciones en el mes de diciembre de 2008.
e. Por cuanto afirmó el abogado Euro Lobo que porque la empresa demandada no tiene actividades y que presentó en la audiencia los documentos que prueban que el Sr. Zoilo Chávez murió y el poder especial que su viuda le confirió y que por no haber sido la ciudadana Alicia Proaño de Chávez demandada en el presente asunto no promovió pruebas ni contestó la demanda.
f. Por no haber constado en el escrito libelar que el ciudadano Zoilo Chavez López murió el 21 de enero de 2009, sino que por el contrario en el mismo se señala que la empresa demandada es la firma mercantil denominada Comercial Chavez, propiedad de Zoilo Rafael Chavez Lopez, domiciliado en el conjunto residencial La Vega, calle 1, quinta Patricia en el Municipio Tovar del Estado Mérida y sobre aquella recayó la notificación de la presente demanda; es por lo que considera esta sentenciadora que no está determinado en el presente asunto quien funge como demandado, y en virtud de ello no puede continuarse con el proceso estimando impretermitible la reposición de la causa para que sea aplicado el despacho saneador que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta reposición se considera necesaria y útil pues, en el caso de que este Tribunal dictase una decisión, no podría señalar claramente en la misma, quien es el obligado a su cumplimiento, toda vez que quien fue demandada no acudió a la audiencia preliminar (audiencia ésta que se dio por concluida y remitida la causa al tribunal de juicio) con lo cual se haría por demás nugatoria su ejecución. Empero, su viuda legítima a través de apoderado, hace del conocimiento del Tribunal la muerte de su esposo y presenta acta de defunción original en la que se evidencia además que el causante Zoilo Chávez dejó hijos (Leonardo Rafael, Patricia Carolina, Oscar Rafael y Alejandro José) y no dejó bienes; con lo cual podría presumirse que podrían existir otras personas interesadas en el presente asunto que no fueron señalados ni debidamente notificados con lo cual podría estarse conculcando procesalmente, su derecho a la defensa obrando además de acuerdo con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo.

En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral, prevé la institución procesal, denominada Despacho Saneador, como una tarea propia del juez de sustanciación, mediación y ejecución, para ordenar la subsanación de los defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado al respecto:
“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
… (omisis)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
… (omisis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden, contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia). Criterio éste que comparte esta sentenciadora.

Con relación al despacho saneador, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“… (omisis) El principio del Juez director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: … (omisis) atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, … (omisis) para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. … (omisis) Por lo demás – el examen oficioso del libelo – no es para nada ajeno a nuestro derecho procesal, pues está consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia N° 086 de fecha 09 de julio de 2008, expuso con relación al primer despacho saneador lo siguiente:

“El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que indica:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)” .
En este orden, se evidencia que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez.
Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesal, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros.
… (omisis)
Así las cosas, debe tenerse claro que la institución procesal analizada, pertenece con carácter exclusivo al fuero cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, que igualmente, puedan ser inejecutable. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad entre otros; y el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, aunado a lo que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, que señala que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución), garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio (indeterminación del demandado) que hace necesaria la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que esta institución ha sido establecida por el legislador para corregir los defectos que se observen en un libelo de demanda, la misma debe ser aplicada (con carácter obligatorio) por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la finalidad de evitar vicios posteriores en el proceso, por no existir “cuestiones previas” en el procedimiento laboral (Art. 129 ley adjetiva), y al evidenciarse el vicio delatado se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento a la fase de Sustanciación, a objeto de subsanar los errores que fueron observados en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, evitando acordar facultades, hechos o recursos no establecidos en la Ley, para la fase de Juzgamiento; y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez y ejecución, por tales motivos este Tribunal considera que la reposición en el presente asunto es útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental.

En consecuencia, por haberse evidenciado el vicio delatado en la audiencia celebrada por ante este el Tribunal de Juicio y ante la ausencia de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a quienes puedan estar interesados y ser partes, el ejercicio de los postulados constitucionales y procesales; en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal en el proceso que se sigue en el asunto LP31-L-2010-00001 en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano German Rosales en contra de Comercial Chavez por cobro de prestaciones sociales y así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, a los fines consiguientes, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria


Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día se publicó la anterior decisión, lo cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


La Secretaria


Abg. Ivette Aristimuño