REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001164.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ODEON ANTANACIO AGUILERA, venezolano, mayor de ead, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.909.347.-
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL DE LA ROSA MAESTRE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.255.-
DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 18-A, domiciliada también en Maracaibo, donde fue inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 19957, bajo el Nº 25, libro 43, Tomo 2, y cuyos estatutos vigentes constan del documento inscrito en el citado Registro el día 25 de agosto de 2000, bajo el N 23, Tomo 148-A Pro, publicados en la Gaceta Municipal del distrito Federal Nº 21.910 de fecha 27 de septiembre de 2000.-
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL CARMEN NUÑEZ, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.440.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA, quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Junio de 2006, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 849,60, un salario normal mensual de Bs.F. 5.452,53, y un salario integral diario de Bs.F. 161,69; que en fecha 30 de junio de 2008, sin que existiera ninguna causa legal, fue despedido sin pagarle correctamente lo que legalmente y contractualmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales (Sic), indemnizaciones y demás beneficios, por lo que, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en reclamo de sus derechos, alegando la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., en esa oportunidad que le había cancelado las prestaciones sociales (Sic) y demás beneficios legales y contractuales al momento de la culminación de la relación laboral.
Que en razón a dicha negativa demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 11.087,78; por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 5.889,12; por bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 564,2; por utilidades la cantidad de Bs.F. 6469,00; por las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 19.402,80; dando un total de Bs.F. 43.412,80; menos lo cancelado por la empresa por la cantidad de Bs.F. 5.715,22; para un total en definitiva a demandar de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 37.697,58).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la parte demandada, que es absolutamente falso que el hoy accionante, mantuviera una relación laboral con la accionada, cuya fecha de inicio fuera el 01 de junio de 2006, y la fecha de egreso fuera el día 30 de junio de 2008 por despido injustificado, desempeñando el cargo de marinero y devengando un salario básico Bs.F 849,60.
Asimismo, alegó que, el hecho cierto era que reconocía que efectivamente el hoy accionante presto servicios como trabajador ocasional en diferentes oportunidades, pero que el tiempo de servicio por las diferentes relaciones laborales en su mayoría no alcanzo los limites mínimos para que Terminales Maracaibo C.A., estuviera obligada a cancelar beneficios sociales derivados de la relación laboral.
Que la relación de prestación de servicio existente entre el hoy accionante y la empresa, se desenvolvió en la ejecución de trabajos puntuales prestando el servicio de marinero, específicamente en 09 oportunidades distintas, que desmontan la existencia de una relación laboral única, por cuanto en el lapso que medio entre la terminación de la prestación de un servicio y el inicio del otro, nunca se configuró el presupuesto que prevé la existencia de una relación única, por cuanto en ese ínterin el espacio de tiempo medido desde la terminación del contrato anterior y la vigencia del nuevo contrato nunca fue inferior a los treinta días tal y como lo preveía el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, argumentó la prescripción de las relaciones laborales existentes desde el 02/10/06 hasta el 05/02/2007, de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que -según su decir- el accionante confiesa que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 01 de junio de 2006, y que por ello todas la relaciones laborales y los derechos que eventualmente corresponderían al trabajador, prescribieron el día 05 de febrero de 2007, por cuanto la acción fue interpuesta el día 07 de agosto de 2009, operando el termino de falta de perdida del derecho, por prescripción.
Que en lo atinente a la relación laboral que existió entre el 10 de septiembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2007, constaba la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de pago de las mismas.
Por ultimo negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos que demandara el accionante de manera pormenorizada.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 07 de abril de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 14 de abril del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008, estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
De forma tal que la demandada al alegar un hecho nuevo (el carácter eventual del trabajo) tiene la carga de la prueba, dado que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón y otros contra Festejos Mar, C.A.).
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio es el carácter eventual o permanente del actor, y con esto aplicar las consecuencias jurídicas respectivas en la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados, así como, si las relaciones laborales existentes desde el 02/10/06 hasta el 05/02/2007, se encuentran prescritas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos (folios 39 al 50 y 58), emitidos por la demandada, a nombre del actor, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los mismos, los conceptos y montos cancelados por la empresa así como las deducciones que le realizaban, igualmente se evidenció que dichos recibos señalan cuando terminaban los periodos de trabajo los cuales fueron el 31/10/2006, 17/12/2006, 31/12/2006, 04/02/2007, 25/02/2007, 15/04/2007, 06/05/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 09/03/2008, y 30/06/2008, así mismo, señalan la frecuencia y el código de pago, las cuales eran: mensual y por cheque, respectivamente, para los periodos que terminaron el 31/10/2006, 17/12/2006 y 31/12/2006; diario y por cheque respectivamente, para los periodos que terminaron el 04/02/2007, 25/02/2007, 15/04/2007 y 06/05/2007; mensual y por cheque, respectivamente, para el periodo que terminó el 31/08/2007; y mensual y Cuenta Nº 000231062729, para los periodos que terminaron el 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 09/03/2008 y 30/06/2008. Así se establece.-
1.2.- Actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo, en el expediente Nro. 051-2008-03-01425, de fechas 20 de agosto de 2008, 02 de septiembre de 2008 y 10 de septiembre de 2008 (folios 51 al 53), respecto de esta instrumental, hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
1.3.- Constancia de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como el estado de cuenta de dicho Fondo, emitidos por el Banco Banesco (folios 54 y 55), de las que se evidenció que el actor mantuvo su afiliación desde el 01/06/2006 hasta marzo de 2008 a través de la empresa Terminales Maracaibo, en cuanto a estas documentales hay que señalar que no fueron impugnadas, sin embargo, este Tribunal las valorara posteriormente. Así se establece.-
1.4.- Liquidación de prestaciones sociales, (folio 56), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se demuestra que la demandada canceló las acreencias laborales en base a la relación laboral de fecha 10/09/2007 hasta 11/12/2007, así como, los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 5.505,46. Así se establece.-


2.- Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, constando únicamente la dirigida al Banco Mercantil , encontrándose sus resultas a los autos, en dos oportunidades la primera recibida en fecha 18 de marzo de 2009 y la segunda el 12 de abril de 2010 siendo esta una ampliación de la información requerida (folios 108 y 118), pero ya se había realizado la Audiencia de Juicio, evidenciándose que la cuenta fue aperturada el 03/09/2007 y el último pago de nómina fue el 29/07/2008, en cuanto a estas documentales hay que señalar que este Tribunal las valorara posteriormente. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales
1.1.-Contratos de trabajos suscritos entre Terminales Maracaibo y el actor (folios 64 al 80 y 83 al 87), de los cuales se evidencia entre otras cosas:
• Que comenzó el 02/10/2006, el cual señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de cero (0) días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 10 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 05/12/2006, que el contrato tendría una duración de 03 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 27/01/2007, que el contrato tendría una duración de 10 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 12/04/2007, que el contrato tendría una duración de 06 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 16/05/2007, que el contrato tendría una duración de 06 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 31/07/2007, que el periodo de permanencia a bordo seria de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de 90 días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 12 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 10/09/2007, que el periodo de permanencia a bordo seria de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de 30 días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 12 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Prorroga del contrato de Trabajo que culminó el 25/09/2007, por un lapso de 02 meses y 15 días y que el mismo culminaría cuando se determinara la fecha de fin de temporada de navegación correspondiente al año 2007.
• Que comenzó el 08/03/2008, que el contrato tendría una duración de 05 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
• Que comenzó el 23/05/2008, que el periodo de permanencia a bordo seria de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de 90 días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 28 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva.
En cuanto a las documentales que preceden este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.2.-Liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque (folio 81 y 82), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se demuestra que la demandada canceló las acreencias laborales en base a la relación laboral de fecha 10/09/2007 hasta 11/12/2007, así como, los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 5.505,46. Así se establece.-
2. - Exhibición:
En cuanto a este prueba, este Tribunal debe señalar que se le solicito al demandante que presentara el contrato de trabajo en original de fecha 23/05/2008 hasta el 18/06/2008, requerido por la parte demandada, quien no lo exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Testimonial:
Con respecto a esta prueba debe señalar quien decide que comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos, Carmen Regnoutt y Fernando Bottini, quienes manifestaron que laboraban para la empresa demandada, por lo que en consecuencia este Tribunal los desecha por cuanto los mismos pueden tener algún interés en la presente causa. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
En este sentido, pasa este Tribunal a estudiar el legajo probatorio, constatando del mismo, que en la relación laboral que unió al ciudadano Odeon Aguilera con la empresa Terminales Maracaibo, C.A., se practicaron la totalidad de nueve (9) contratos y una (01) prórroga, que el primero comenzó el 02 de octubre del 2006, y el ultimo inició el 23 de mayo de 2008, y de acuerdo a los recibos de pago los mismos señalan que el primer periodo terminó el 31/10/2006, y el último el 30/06/2008; siendo así pasa este Juzgador a analizar y adminicular los recibos de pago con los respectivos contratos:

Comienzo
del contrato Periodo de prueba Duración del contrato Termino del contrato Termino según recibo de pago
02/10/2006 0 10 31/10/2006
05/12/2006 03 17/12/2006
31/12/2006
27/01/2007 10 04/02/2007
25/02/2007
12/04/2007 06 15/04/2007
06/05/2007
16/05/2007 06
31/07/2007 90 12 31/08/2007
10/09/2007 30 12 25/09/2007 30/09/2007,
Prorroga contrato que culminó el 25/09/2007 02 meses y 15 días 11/12/2007 según liquidación 31/10/2007
30/11/2007
08/03/2008 05 09/03/2008
23/05/2008 90 28 30/06/2008

En principio hay que señalar que no guardan relación los contratos de trabajo con los recibos de pago, ya que nos encontramos por ejemplo con un contrato que comienza el 02/10/2006, con una duración de 10 días, pero el recibo cancela un periodo que culminó el 31/10/2006, por lo que a criterio de quien aquí decide, o faltan contratos o recibos, o ciertamente ese periodo culminó fue en dicha fecha; ahora bien entre esa relación laboral que culmina el 31/10/2006 y el contrato siguiente hay un tiempo de espera de 35 días, ya que el otro empezó 05/12/2006, sin embargo hay que hacer notar que a pesar que éste señala que su duración era de 03 días, nos encontramos que para ese período existen 02 recibos de pago, uno para el 17/12/2006 y el otro para el 31/12/2006, por lo que debe entenderse que el mismo duró desde el 05//12/2006 hasta el 31/12/2006, encontrándonos con que el contrato que sigue empezó el 27/01/2007, por lo que entre la relación que culminó el 31/12/2006 y esta otra medió tan sólo 27 días (menos de un mes).
Así mismo ocurre con el contrato que comienza el 27/01/2007, ya que también existen 02 recibos de pago uno para el 04/02/2007 y otro para el 25/02/2007, teniendo esta fecha como el fin de dicho contrato, constatándose que el siguiente contrato empezó el 12/04/2007, por lo que habría un tiempo de espera de 47 días, pero para este contrato existen igualmente 02 recibos de pago uno para el 15/04/2007 y el otro para el 06/05/2007, siendo entonces esta la fecha de culminación del mismo, teniendo un nuevo contrato para el 16/05/2007, con un tiempo de espera de tan sólo 10 días (menos de un mes).
Por otro lado tenemos que para el contrato del 16/05/2007 no tenemos recibos, pero consta un contrato que comienza el 31/07/2007 y un recibo de pago del 31/08/2007, tomándose entonces esta como la fecha en la que realmente culmino el mismo, y comenzando un nuevo contrato el 10/09/2007, mediando entre uno y otro 10 días de espera (menos de un mes); siendo este último objeto de una prorroga por 02 meses y 15 días.
Esgrimido, lo anterior hay que traer a colación lo establecido en los Artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, los contratos de trabajo señalan que son a tiempo determinado, mientras que la demandada en su escrito de contestación alega que son para una obra determinada, en tal sentido tenemos que dichos Artículos rezan lo siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrillas del Tribunal).

Visto lo anterior hay que dejar asentado que independientemente que fuere uno u otro el caso, se entenderá que las partes han querido obligarse desde el principio para una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuando dentro del mes siguiente de vencido el contrato anterior las partes suscriban otro.
Por lo que hay que establecer que entre los contratos celebrados, entre la realización de uno y otro, no hay en su mayoría, mas de un mes de intermedio, por lo que estos contratos determinados, son considerados prorrogas de los mismos, dada además la cantidad de contratos suscritos por las partes, y que aun cuando estos contratos a tiempo determinado eran celebrados por días, de forma mensual, los mismos superaban siempre los días que establecían los mismos, situación esta que reconoce la misma demandada en su escrito de contestación.
Igualmente se pudo constatar de varios de los contratos, que estos señalaban que el trabajador debía permanecer como mínimo 28 días abordo con un descanso máximo de 14 días, en el mismo contrato mas abajo en otra cláusula, señala que de conformidad con el articulo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, las partes convienen en un periodo de prueba de 30 y 90 días, para posteriormente fijar como tiempo de duración de dicho contrato un tiempo de 01 o varios días, lo cual confunde totalmente, por lo que se puede precisar con exactitud cual es en definitiva la verdadera duración, ya que en un solo contrato se pueden ver varios momentos donde se estable el tiempo en que se prestaría el servicio.
Por otra parte de los recibos de pago se desprende, que le era descontada la cuota sindical denominada “Andes Zulia”, y le eran pagado los beneficio de la convención colectiva Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (Andes Zulia), se le descontaba Seguro Social Obligatorio, la ley de política habitacional (L.R.P. vivienda y habitad), lo que arroja como indicio que la empresa le daba un trato al accionante de un trabajador permanente y no de trabajador eventual como lo establece el Articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, se desprende de la Constancia de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como el estado de cuenta de dicho Fondo, emitidos por el Banco Banesco (folios 54 y 55), las cuales no fueron objeto de impugnación; que el patrono registró al acciónate en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda en fecha 01 de junio de 2006, y allí se mantuvo hasta marzo de 2008, igualmente nos encontramos con la ampliación del informe solicitado al Banco Mercantil el cual fue consignado en fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio pero antes de dictarse el dispositivo de la sentencia, que en el mismo se señala que la cuenta fue aperturada el 03/09/2007 y el último pago de nómina fue el 29/07/2008, circunstancia esta que se evidencia de los recibos de pagos para los periodos que terminaron el 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 09/03/2008 y 30/06/2008, ya que en ellos se constata que el mismo fue realizado en la Cuenta Nº 000231062729, convirtiéndose entonces la constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el estado de cuenta de dicho Fondo y el informe solicitado al Banco Mercantil pero que llegó en fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, en indicios de la continuidad de la relación laboral, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala citando al maestro colombiano Jairo Parra Quijano que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
En cuanto a las presunciones y los indicios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1495 de fecha 09/10/2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, lo siguiente:
“(...) Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.
En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). … Por el contrario, interesa profundizar en cuanto a la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre por algunos tratadistas como Hernando Devis Echandia, quien al respecto explica que:
(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.
(…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.
La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…)
(Omissis)
Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base.
(Omissis)
En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y , por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…) (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699)
(...)
Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas...”

En lo que respecta a la eventualidad del trabajo realizado por el actor tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 636 de fecha 13/05/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“(...) La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.
(…)
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales…”


En relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 741 de fecha 28/05/2008 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(...) La actividad del Juez laboral se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En este orden de ideas, este Tribunal adminiculando las pruebas aportadas, así como, el conjunto de indicios teniéndolos como un todo, es lo que le permite llegar a la conclusión de que hubo una simulación en la relación de trabajo, al tratar de hacerla ver como eventual u ocasional, cuando es evidente que existió continuidad en la misma, que se trato de una única relación de trabajo en la cual el actor presto servicios de manera ininterrumpida y de manera continua por aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia y de la conservación de la relación laboral establecido en los artículos 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5, 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 literal b) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que entre la celebración de un contrato y otro en varias oportunidades hubo menos de un mes de diferencia, tal como lo prevén los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este sentenciador debe pasar a establecer cual fue la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud que el accionante manifiesta que comenzó el 01/06/2006, y la parte accionada manifestó en su contestación que era falso que el actor mantuviera una relación de trabajo cuya fecha de inicio fuera esa, y que el actor presto servicios como trabajador ocasional en varias oportunidades por lo que presentaba contrato de trabajo que comenzaba el 02/10/2006, no obstante alega la prescripción de la acción en lo ateniente a la prestaciones sociales de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando de forma un poco confusa “(...) En efecto ciudadano Juez, el accionante confiesa que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 01-06-2006, por ello todas las relaciones laborales y los derechos que eventualmente le corresponderían al trabajador, prescribieron el día 05-02-2007, por cuanto la acción fue interpuesta el día 07-08-2009, operando el término fatal de perdida del derecho. Por todas las razones expuestas, invoco la prescripción de la demanda en lo atinente al pago de las prestaciones sociales...” por lo que al alegar la accionada la prescripción de la acción, tomando como inicio de la misma la fecha 01/06/2006, tácitamente esta admitiéndola, en atención a la Sentencia Nro. 0059 de fecha 01 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, (caso Yurí Duran vs. SUPERTEL, C.A.), aunado a que de la Constancia de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que fue valorada como un indicio, por quien decide, que el patrono registró al accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda en fecha 01 de junio de 2006, en consecuencia se tiene como ésta la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.
Por otra parte, hay que establecer cual fue la fecha de terminación de la relación laboral, teniendo que el último recibo de pago que consta a los autos es de fecha 30/06/2008, y del informe dirigido al Banco Mercantil, valorado como un indicio el último pago de nómina fue el 29/07/2008, en consecuencia debe tenerse el 29/07/2008 como fecha de culminación de la relación laboral.
Visto lo anterior es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.
La representacion de la parte demandada, tal como se señaló precedentemente alegó la prescricpicon de la accion, siendo asi, este Juzgador, debe señalar que como ya quedo establecido que la relacion laboral fue continua, a tiempo indeterminado desde el 01/06/2006 hasta el 29/07/2008, es entoces esta ultima que se tiene que tomar como inicio del lapso perentorio de prescricpion y siendo que el 20/08/2008 (folios 51 al 53), el accionante puso en mora al patrono interrumpiendo el lapso de prescripcion de la accion de conformidad con el articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que se computara a partir de esta ultima fecha un nuevo inicio para el lapso de prescripcion, y siendo que el demandante interpuso su demanda en fecha 07 de agosto de 2009, antes de cumplirse el año, el mismo tenia dos (2) meses, para notificar a la empresa demandada, la cual tuvo lugar el dia 13 de agosto de 2009, dejando constancia la secretaria de dicha actuación el 23/09/2009, es decir, dentro de los referidos dos (2) meses, interrumpiendose nuavamente asi, el lapso de prescricpion, por lo que en consecuencia no se encuentra prescrita la presente accion. Asi se decide.
En cuanto a la base salarial, debe señalar este Tribunal que no constan todos los recibos de pago, y adicionalmente a ello, de una revisión detenida de los que rielan a los autos (folios 39 al 50 y 58) pudo observar el carácter variable de la remuneración percibida por el trabajador por el servicio prestado, dado que dependía de la cantidad de días a bordo de las embarcaciones y los de descanso.
Así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de las cantidades demandadas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades:
1.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que lo rige:
Vista la declaratoria que antecede referida a que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, y en virtud que no consta en autos que la demandada haya realizado la cancelación total al actor por este concepto es por lo que su reclamo se declara procedente.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de junio de 2006 y fecha de egreso el 29 de julio de 2008, por lo que tiene un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días.
Alícuota de utilidades 100/360 = 0,27
Alícuota de bono vacacional 14/360 = 0,03
El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, debiendo aplicar el salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, las cuales fijó precedentemente este Tribunal.
Salario integral = salario Normal + salario Normal X alícuota de utilidad + salario Normal X alícuota de bono vacacional.
Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:
MESES SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DÍAS TOTAL
01/Jul/06 ------------- --------------- ------------------- ------------- ----- -------------------
01/Ago/06 ------------- --------------- ------------------- ------------- ----- -------------------
01/Sep/06 ------------- --------------- ------------------- ------------- ----- -------------------
01/Oct/06 5
01/Nov/06 5
01/Dic/06 5
01/Ene//07 5
01/Feb/07 5
01/Mar/07 5
01/Abr/07 5
01/May/07 5
01/Jun/07 5
01/Jul/07 5
01/Ago/07 5
01/Sep/07 5
01/Oct/07 5
01/Nov/07 5
01/Dic/07 5
01/Ene/08 5
01/Feb/08 5
01/Mar/08 5
01/Abr/08 5
01/May/08 5
01/Jun/08 5
01/Julio/08 5
Sub-total
2 días adicionales por el último salario integral
TOTAL


Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., deberá exhibir al experto los libros de contabilidad o asientos contables donde se evidencien los salarios percibidos mensualmente por el actor en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de julio de 2008, para que éste establezca su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo; sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo de pago, así como, el concepto de lavandería y lencería, el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se establece.
2.- Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la convención colectiva Asociación Nacional de Empleados ANDES ZULIA:
Al respecto tenemos que dado que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días, sin que la demandada le haya cancelado la totalidad de lo que le corresponde por estos conceptos, y siendo evidente entonces que el actor tiene derecho a su pago es por lo que este se declara procedente. Así se decide.
A este respecto, como el actor, nunca le fue otorgado el periodo de disfrute y pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso: Omar Enrique Morillo vs. Coca Cola FEMSA:
“…la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral;…”

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:
“(...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…”

Visto lo anterior se cancelaran dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral debiendo señalarse que por Convención Colectiva la demandada cancela 48 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional.
Vacaciones fraccionadas:
360---------48
30 ----------X = 4
Bono Vacacional fraccionado
360---------14
30 ----------X = 1,16
Lo anterior, se traduce en:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2006-2007 48
Vacaciones 2007-2008 48
Vacaciones fraccionadas 2008
04
Bono Vacacional 2006-2007 14
Bono Vacacional 2007-2008 14
Bono Vacacional fraccionado 2008 1,16
TOTAL

El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir en dicho salario el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo de pago, así como, el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se establece. Así se establece.
3.- Utilidades de conformidad con la convención colectiva Asociación Nacional de empleados ANDES ZULIA:
En virtud que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días, sin que la demandada le haya cancelado la totalidad de lo que le corresponde al actor por este concepto y siendo evidente entonces que éste tiene derecho a su pago es por lo que este se declara procedente. Así se decide.
En tal sentido debe señalarse que por Convención Colectiva la demandada cancela a sus trabajadores 100 días de utilidades.
360-------------100
30---------------X = 8,33
Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 2006-2007 100
Utilidades 2007-2008 100
Utilidades fraccionadas 2008 8,33
Total

El cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, en aplicación del artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio del año percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal que se ordenó su pago, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo, así como el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se establece.
4.- Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Habiéndose declarado ya que la relación laboral era a tiempo indeterminado, y que el actor prestó servicios a la demandada por un tiempo de 02 años 01 mes y 28 días, es por lo que hay que señalar que el actor en consecuencia gozaba de una estabilidad relativa, lo que origina que al momento en que la accionada le puso fin a dicha relación, nace a favor del demandante una indemnización de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón que no consta su pago y siendo evidente entonces que éste tiene derecho a este, es por lo que se declara su procedencia. Así se establece.

Concepto Días Último salario integral Total
Despido Injustificado 60
Sustitutiva de preaviso 60
TOTAL

El cálculo de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral del año percibido por el actor, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo, así como el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se establece.
Una vez calculados y sumados todos los conceptos, el experto deberá deducir de la cantidad que resulte en definitiva el monto cancelado por la empresa de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.505,46). Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales, que intentara la parte actora ODEON ANTONIO AGUILERA, en contra la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., por el monto que el experto determine en definitiva previa deducciones, tal como se señala en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad que resulte de la experticia por prestación de antigüedad, se ordena desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 61, 64, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de abril de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
EL SECRETARIO,