REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000793.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.931.837.
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.637.
DEMANDADA: VIAJES PIRAÑA TOURS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha ocho (8) de mayo de 1.987, bajo el Nro. 03, Tomo A Nro. 29, folios 50 al 57.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.966.
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

En fecha 08 de Junio de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa VIAJES PIRAÑA TOURS C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 16 de diciembre de 2009 se dio por concluida la misma, por lo que el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 14 de enero del año 2010, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 13 de abril del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), a la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, mas si compareció la parte actora, por lo cual se declaro la confesión, y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana Alicia Josefina Filippi Reyes, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa VIAJES PIRAÑA TOURS C.A., a partir del 02 de octubre de 2002, ocupando el cargo de Director General en su sede ubicada en la Avenida Guayana, Parque Punta Vista, Hotel Inter-Continental Guayana, Area Lobby, de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, hasta el 16 de junio del 2008, fecha en la cual presento su renuncia, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.
Que su labor era la de coordinar diariamente todo lo relativo al funcionamiento de dicha empresa, ya que representaba a su patrono tanto ante el personal adscrito a la misma, como ante las autoridades aeroportuarias, gubernamentales, coordinando y promocionando además los servicios de esa organización a las entidades y empresas corporativas de la región.
Que al inicio de la relación laboral, se le asignó una remuneración de trescientos cincuenta bolívares fuertes, (Bs.F. 350,00), mensuales mas una comisión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos mensuales, producto de la facturación general por el ingreso de la prenombrada sociedad mercantil, reflejado en el Libro de Ingreso Diario llevado por esta.
Que el salario básico mensual y las comisiones mensuales percibidas evolucionaron durante el transcurso de la relación de trabajo.
Que durante le período de labores no disfruto de vacaciones, no se le cancelo el bono vacacional, ni monto alguno por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, y mucho menos, al terminar la relación laboral se le cancelo su prestación de antigüedad, los intereses generados por la misma, ni lo beneficios laborales dejados de percibir por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y pago de fin de año o utilidades.
Que en virtud de todo lo anterior y dado que hasta la fecha no le han cancelado sus acreencias laborales demanda los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.702,72; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 9.793,71; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 10.816,30; por bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs.F. 5.830,00; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 9.212,50; para un total a reclamar de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 66.355,23).-

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la actora, haya laborado para la accionada bajo el cargo de Directora General; que se le deba computar al salario de la actora alguna comisión; que durante el período de labores no haya disfrutado de vacaciones, bono vacacional y utilidades; que tanto el primer salario diario promedio de la accionante como el salario al termino fuere la cantidad señalada por la actora; que se le adeudaren los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos...” (Negrillas del Tribunal)

En la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda, la empresa VIAJES PIRAÑA TOURS C.A., lo hizo de forma pura y simple, sin señalar los fundamentos de su negación, contradicción, y rechazo, ya que si verificamos la referida contestación observamos que la parte demandada lo que hace es transcribir cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, sólo para rechazarlas y contradecirlas, sin ninguna otra consideración, sin cumplir en modo alguno con la obligación que la impone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa.
En otras palabras, en la contestación de la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los fundamentos del por qué se niegan, por lo que en consecuencia la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, este sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Y así se establece.-
A continuación se procederá a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- Documentales:
1.1.- Constancia de Trabajo, de fecha 27 de marzo del 2007 (folio 54 de la 1º pieza), sobre esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada, de la cual se evidencia que la accionada laboraba para la empresa demandada desde el año 2002, ejerciendo el cargo de Gerente General y devengando un salario mensual promedio de Bs.F. 3.000,00. Así se establece.-
1.2.- Comunicación dirigida al Presidente de la empresa, el ciudadano Juan Filippi de fecha 16 de junio del año 2008, donde la accionante participa su renuncia al cargo que venia desempeñando como Gerente General (folio 55 de la 1º pieza), a la cual este Juzgado le da merito probatorio, en virtud que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Relación de ingresos y egresos mensuales de la empresa Viajes Piraña Tours, C.A., comprobante de banco, relación de comisiones durante el periodo comprendido entre julio de 2004 al 21 de agosto de 2008 (folios 57 al 113 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Tribunal debe señalar que no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Recibos de pagos de salarios (folios 115 al 200 de la 1º pieza), en lo referente a estas documentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, de los cuales se desprende los montos que devengaba quincenalmente. Así se establece.-
1.5.- Participación al Registro Mercantil (folios 201 al 206 de la 1º pieza), a la cual este Juzgado le da merito probatorio, en virtud que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que en Asamblea Extraordinaria en fecha 13/03/2007 fue ratificada la actora en el cargo de Director Gerente. Así se establece.-
1.6.- Recibos de pagos por comisiones (folios 208 al 231 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnadas, de la cual se evidencian las comisiones devengadas por la demandante. Así se establece.-
2.- Prueba de exhibición:
En cuanto a esta prueba, este Tribunal debe señalar que se le solicito a la accinada la exhibición del Libro de Diario y de las Planillas de Declaración y Pago al Seniat del Impuesto al Valor Agregado, las cuales no fueron presentadas, en tal sentido tenemos que, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante en cuanto a las remuneraciones por ella percibidas, así como los ingresos y egresos recibidos por la demandada entre octubre de 2002 al 16 de junio de 2008; lo anterior en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de testigo:
En referencia a los testigos promovidos y admitidos por este Juzgado, la parte accionante en Audiencia de Juicio, manifestó que desistía de la presentación los mismos, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.1.- Comprobantes de pago de utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 (folios 03 al 05 de la 2º pieza), en relación a estas documentales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellos se demuestra que la accionada cancelo a la parte actora por este concepto las cantidades de Bs.F. 1.100,00, 1.307,50 y 2.160,00, correspondientes a dichos años. Así se establece.-
1.2.- Relación de ingresos y egresos mensuales de la empresa Viajes Piraña Tours, C.A. (folios 06 al 54) en cuanto a estas instrumentales este Tribunal debe señalar que ya fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo dicho en aquella oportunidad. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pago de salarios (folios 55 al 117), en cuanto a estas documentales este Juzgado debe señalar que ya fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo dicho en aquella oportunidad. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, así como, el modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
En este sentido, en virtud que la demandada negó de forma pura y simple tanto el cargo, como que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y que le adeudare algún monto por dichos conceptos, al igual que por antigüedad e intereses, y que devengara un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable (comisiones), todos éstos provenientes de la relación laboral, que mantuvo con la empresa Viajes Piraña Tours, la cual tuvo una duración de 5 años, 8 meses y 14 días, y siendo el caso que en virtud de lo anterior la accionada tenia la carga de desvirtuar en la fase probatoria, todos esos hechos sobre los cuales no realizó en la contestación la debida fundamentación de su rechazo, es por lo que este Tribunal debe manifestar que en principio la relación de trabajo no es un hecho controvertido, y que se tendrá por admitidos: el cargo desempeñado, el cual se desprende de la Constancia de Trabajo, así como, el tiempo de servicio que se evidencia tanto de la ya mencionada constancia como de la carta de renuncia y del recibo de pago que riela al folio 115 de la 1º pieza; así mismo, la empresa Viajes Piraña Tours C.A., no demostró que la actora haya disfrutado ni que le hubiere cancelado las vacaciones, ni el bono vacacional, no obstante, quedó comprobado que la parte accionada le canceló las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, lo cual se le descontará de la suma total que arroje el calculo de este concepto, por la cantidad de Bs.F. 4.567, 5; igualmente, se pudo evidenciar de los listines de pagos, y de los resúmenes de ingresos y egresos, que a la ciudadana Alicia Filippi, le era cancelado su salario básico y aparte le cancelaban comisiones, quedando demostrada su existencia, y que las mismas eran pagadas de forma regular y permanente en el tiempo que duro la relación de trabajo, tal como lo estipula el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
< Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Del anterior planteamiento, se deduce que las comisiones percibidas por la accionante, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de la misma, y que tenían la particularidad de ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que la actora le prestaba a la empresa Viajes Piraña Tours C.A., por lo que concluye este Juzgador que dichas comisiones forman parte del salario normal. Así se decide.-
Siendo así, y visto que no constan a los autos todos los recibos tanto de los referidos al salario como los de comisiones, así como el hecho que algunos se encuentran repetidos y dada su admisión por parte de la demandada al negarlas de forma pura y simple y haberse demostrado su existencia, es por lo que este Tribunal tomará como ciertos los montos de los salarios y de las comisiones que señala la demandante en su libelo. Así se decide.-
Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las acreencias laborales de la ciudadana Alicia Filippi:
1.- Antigüedad: de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de inicio: 02/10/2002
Fecha de egreso: 16/06/2008
En cuanto a las utilidades tenemos que de los recibos que rielan a los folios 03 al 05 de la 2º pieza, se desprende que entre el 2002 y el 2006 la demandada canceló 15 días y que en el año 2007 fueron 30 días.
Alic. de utilidades 2002- 2006: 15/360: 0,04
Alic. de utilidades 2007-2008 30/360: 0,08
Alic. de bono vacacional 2002-2003: 7/360: 0,019
Alic. de bono vacacional 2004: 8/360: 0,022
Alic. de bono vacacional 2005: 9/360: 0,025
Alic. de bono vacacional 2006: 10/360: 0,027
Alic. de bono vacacional 2007: 11/360: 0,030
Alic. de bono vacacional 2008: 12/360: 0,033
AÑOS SAL. BAS. MENS. COMIS. MENS. SAl.
NORM. MENS. SALARIO NORM. DIARIO ALIC. DE UTILID. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEG. DIARIO DIAS TOTAL
Nov-02 350 500 850 28,33 ------- ---------- ---------- ------- ----------------
Dic-02 350 500 850 28,33 ------- ---------- ---------- ------- ----------------
Ene-03 350 500 850 28,33
Feb-03 350 300 650,00 21,67 0,87 0,41 22,95 5 114,73
Mar-03 350 700 1050,00 35,00 1,40 0,67 37,07 5 185,33
Abr-03 350 700 1050,00 35,00 1,40 0,67 37,07 5 185,33
May-03 350 600 950,00 31,67 1,27 0,60 33,54 5 167,68
Jun-03 350 500 850,00 28,33 1,13 0,54 30,01 5 150,03
Jul-03 350 2.500 2850,00 95,00 3,80 1,81 100,61 5 503,03
Ago-03 350 500 850,00 28,33 1,13 0,54 30,01 5 150,03
Sep-03 350 500 850,00 28,33 1,13 0,54 30,01 5 150,03
Oct-03 350 700 1050,00 35,00 1,40 0,67 37,07 5 185,33
Nov-03 350 800 1150,00 38,33 1,53 0,84 40,71 5 203,55
Dic-03 350 1000 1350,00 45,00 1,80 0,99 47,79 5 238,95
Ene-04 800 1000 1800,00 60,00 2,40 1,32 63,72 5 318,60
Feb-04 800 1567 2367,00 78,90 3,16 1,74 83,79 5 418,96
Mar-04 800 1567 2367,00 78,90 3,16 1,74 83,79 5 418,96
Abr-04 800 200 1000,00 33,33 1,33 0,73 35,40 5 177,00
May-04 800 400 1200,00 40,00 1,60 0,88 42,48 5 212,40
Jun-04 800 400 1200,00 40,00 1,60 0,88 42,48 5 212,40
Jul-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,10 53,10 5 265,50
Ago-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,10 53,10 5 265,50
Sep-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,10 53,10 5 265,50
Oct-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,10 53,10 5 265,50
Nov-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,25 53,25 5 266,25
Dic-04 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,25 53,25 5 266,25
Ene-05 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,25 53,25 5 266,25
Feb-05 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,25 53,25 5 266,25
Mar-05 800 700 1500,00 50,00 2,00 1,25 53,25 5 266,25
Abr-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
May-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Jun-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Jul-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Ago-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Sep-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Oct-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,83 78,10 5 390,50
Nov-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,98 78,25 5 391,23
Dic-05 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,98 78,25 5 391,23
Ene-06 1500 700 2200,00 73,33 2,93 1,98 78,25 5 391,23
Feb-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Mar-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Abr-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
May-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Jun-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Jul-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Ago-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Sep-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Oct-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,25 88,92 5 444,58
Nov-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,50 89,17 5 445,83
Dic-06 1800 700 2500,00 83,33 3,33 2,50 89,17 5 445,83
Ene-07 1500 700 2200,00 73,33 5,87 2,20 81,40 5 407,00
Feb-07 1500 700 2200,00 73,33 5,87 2,20 81,40 5 407,00
Mar-07 1500 1000 2500,00 83,33 6,67 2,50 92,50 5 462,50
Abr-07 1500 1000 2500,00 83,33 6,67 2,50 92,50 5 462,50
May-07 2160 1000 3160,00 105,33 8,43 3,16 116,92 5 584,60
Jun-07 2160 2000 4160,00 138,67 11,09 4,16 153,92 5 769,60
Jul-07 2160 2000 4160,00 138,67 11,09 4,16 153,92 5 769,60
Ago-07 2160 2000 4160,00 138,67 11,09 4,16 153,92 5 769,60
Sep-07 2160 2500 4660,00 155,33 12,43 4,66 172,42 5 862,10
Oct-07 2160 2500 4660,00 155,33 12,43 4,66 172,42 5 862,10
Nov-07 2160 4000 6160,00 205,33 16,43 6,78 228,54 5 1142,68
Dic-07 2160 4000 6160,00 205,33 16,43 6,78 228,54 5 1142,68
Ene-08 2160 6000 8160,00 272,00 21,76 8,98 302,74 5 1513,68
Feb-08 2160 500 2660,00 88,67 7,09 2,93 98,69 5 493,43
Mar-08 2800 500 3300,00 110,00 8,80 3,63 122,43 5 612,15
Abr-08 2800 500 3300,00 110,00 8,80 3,63 122,43 5 612,15
May-08 2800 500 3300,00 110,00 8,80 3,63 122,43 5 612,15
Jun-08 2800 500 3300,00 110,00 8,80 3,63 122,43 5 612,15
Total: 28.283,33

Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años 08 meses y 14 días, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 122,43 (último salario integral)= Bs.F. 3672,9
Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:
Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor, el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 20 días de antigüedad complementaria.
20 días x 122,43 (último salario integral)= Bs.F. 2.448,6
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de: 28.283,33 + 3672,9 + 2.448,6 = Bs.F. 34.404,83. Así se decide.-
2.-Utilidades de conformidad con el Articuló 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 2002 360 ---------15 días
60 días-----x = 2,5 días
Fracc. 2008 360 -------------30 días
150 días -------x = 12,5 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2002 28,33 2,5 70,83
2003 45,00 15 675
2004 50,00 15 750
2005 73,33 15 1.099,95
2006 83,33 15 1.249,95
2007 205,33 30 6.159,9
Fracc. 2008 110,00 12,5 1.375
Sub-total Bs.F. 11.380,63
Menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 4.567,5
Total Bs.F. 6.813,13

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado las utilidades todos los años, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 6.813,13. Y así se establece.-
3.- Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En el presente caso, no se evidencia de autos que tanto las vacaciones como el bono vacacional de la trabajadora reclamante, hayan sido cancelados en su oportunidad, por la empresa Viajes Piraña Tours C.A., por lo que se declara procedente el pago de dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció:
“(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Vacaciones Fracc. 2008 360 ------ 20 días
240 días -------x = 13,33 días
- Vacaciones:
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Oct. 2003 110,00 15 1650
Oct. 2004 110,00 16 1760
Oct. 2005 110,00 17 1870
Oct. 2006 110,00 18 1980
Oct. 2007 110,00 19 2090
Fracc. 2008 110,00 13,33 1466,3
Total Bs.F. 10816,3
- Bono vacacional
Fracc. 2008 12 días --------360
240 días --------x = 8 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2003 110,00 7 770
2004 110,00 8 880
2005 110,00 9 990
2006 110,00 10 1100
2007 110,00 11 1210
Fracc. 2008 110,00 8 880
Total Bs.F. 5.830,00

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 16.646,3. Y así se establece.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, que intentara la parte actora ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en contra la empresa VIAJES PIRAÑA TOURS C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, se ordena calcular desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Abril de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
EL SECRETARIO