REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000037
ASUNTO : FP11-L-2005-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS CASTRO, PATRICIO JOSÉ MORENO y SADY MELQUIADES OSORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.903.845, 4.034.860 y 11.532.316, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ENILIA MARÍA FLORES ESPEJO, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 16.842.-
DEMANDADA: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL, C.A.
DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. ALCASA
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SALAZAR y LEONARDO FRANCESCHI, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 59.495 y 85.189, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadana, ENILIA MARÍA FLORES ESPEJO, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 16.842, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ALCASA, Correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 31 de enero de 2.005. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 24 de octubre de 2.005, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, en fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada apela de la mencionada decisión, y el expediente es enviado a los Tribunales Superiores, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Superior Primero, el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, el expediente es remitido de vuelta al Tribunal que estaba conociendo de la causa, y se continua con la audiencia de Mediación con la Empresa demandada solidariamente, culminando la misma en fecha 03 de diciembre de 2009, y dejándose constancia que la demandada principal nunca a comparecido al Tribunal a ejercer sus defensas, es por lo que ese Juzgado procede a incorporar las pruebas aportadas por la representación de las partes a los autos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre 2009, dejándose constancia que la demandada principal no dio contestación a la demanda, no así la demandada solidaria, quien contesto la demanda en tiempo hábil. En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 20140, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 11 de marzo de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 11 de marzo de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandada en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que los actores trabajaron para la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL, C.A., y que en fecha 30 de abril de 2004, esta los despidió de forma injustificada, que la demandada les cancelo sus prestaciones sociales, pero estos no estuvieron de acuerdo con lo cancelado por la demandada, que a los trabajadores se le adeudan diferencias en sus prestaciones sociales.
Que al ciudadano ORLANDO DE JESÚS CASTRO, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 31.791,06, por concepto de diferencia de antigüedad.

Que al ciudadano PATRICIO JOSÉ MORENO, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 19.961,70, por concepto de diferencia de antigüedad.
Que al ciudadano SADY MELQUIADES OSORIO VARGAS, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 19.695,02, por concepto de diferencia de antigüedad.
Que los conceptos demandados son: antigüedad legal, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas descanso legal, horas extras bono nocturno.
Que en total la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., debe de cancelar a los trabajadores un total de Bs. 71.447,79.

I.2.- PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se pronunciara al respecto más adelante.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:

En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 83 al 92 de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada contesta la demanda de la siguiente manera:
Primeramente alega que la demandada principal no acudió a la audiencia preliminar, y solicita que a esta se le aplique lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Alega no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.
Alega la falta de cualidad por parte de los actores para sostener el presente juicio, en razón que los trabajadores no prestaron servicios para la misma.
Alega la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, en razón que la demandada principal y esta tiene objetos distintos.
Niega que por vía de la solidaridad la empresa ALCASA, deba de cancelarles a los actores concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, por lo que niega cualquier concepto demandado, asiéndolo de manera motivada y pormenorizada.
II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencia de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada; y la defensa ejercida por la parte demandada solidaria en insistir que esta nada adeuda a los actores, en razón de los motivos antes mencionados.
Como se estableció ut supra la accionada principal ni la demandada solidaria no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL, C.A.”, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, ni a los demás actos procesales que le siguen a esta, por lo que la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición de los demandantes no son contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia de Juicio ya sea al inicio, o no diere contestación a la demanda, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la audiencia de preliminar, no contesto la demanda, ni a la de Juicio, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad legal, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas descanso legal, horas extras bono nocturno, concepto éste no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegido por ésta, ya que el mismo es proveniente de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del mismo, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta, este Tribunal que la accionada no aporto nada que le favoreciera, sin embargo este Tribunal de una revisión de las actas del expediente pudo constatar que los conceptos de horas extras, bono nocturno y el descanso legal fueron cancelados por la demandada, según se evidencia de los recibos de pagos aportados por los actores, los cuales cursan a los folios del 32 al 231 de la segunda pieza y del folio 02 al 274 de la tercera pieza, los cuales son valorados por esta sentenciadora, como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Y así se establece.-
De la misma forma la demandada solidaria trajo al proceso el contrato suscrito entre C.V.G ALCASA y TRAINCA, la cual es valorada por esta sentenciadora como un documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Por lo antes expuesto es por lo que la confesión ficta no es absoluta, ya que en los autos existen pruebas que le favorecen. Y así se establece.-

En este sentido, pasa esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de los siguientes conceptos y montos, veamos:
Al ciudadano ORLANDO DE JESÚS CASTRO:
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.234,54, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.421,06, por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 860,10, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 956,82, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 42,96, para un total de Bs. 17.515,48. Y así se establece.-
Al ciudadano PATRICIO JOSÉ MORENO:
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.234,54, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.421,06, por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 951,78, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 705,74, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 520,83, para un total de Bs. 17.833,95. Y así se establece.-
Al ciudadano SADY MELQUIADES OSORIO VARGAS:
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.544,23, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.489,44, por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 1.062,05, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 682,53, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 234,11, para un total de Bs. 16.012,36. Y así se establece.-

III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS CASTRO, PATRICIO JOSÉ MORENO y SADY MELQUÍADES OSORIO VARGAS, contra las empresas “TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL, C.A” y solidariamente la empresa C.V.G. ALCASA,. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes demandadas vista la naturaleza del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m..


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA