REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de abril de dos mil diez
199º y 151º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000107.-

PARTE ACTORA: ciudadano: DANIEL BALDEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.909.896, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MUÑOZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.654.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A., sin apoderados judiciales constitutitos en los autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 04 de febrero de 2010, por el ciudadano DANIEL BALDEON, debidamente asistido por el abogado CARLOS MUÑOZ CABRERA, ya identificados, alegando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ORIENTAL MOTOR, C.A., en fecha 11/02/2009 ocupando el cargo de MECANICO en el departamento de servicio, hasta el día 12/01/2010, oportunidad en la cual decidió voluntariamente finalizar la relación laboral, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs.F.78,32 y un salario integral diario de Bs.F.82,32. Adujo asimismo, que el día 19/01/2010 se dirigió a la sede de la demandada a cobrar sus prestaciones sociales, las cuales recibió por la suma de Bs.F.2.525,95, pero es el caso que –en su criterio- dicha cantidad no es lo que le corresponde por el tiempo de servicio que mantuvo para la reclamada, por lo que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias que realizó para lograr el cobro de tales diferencias, demanda el pago de la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.2.827,78), por los siguientes beneficios y montos: prestación de antigüedad Bs.F.3.704,40; preaviso Bs.F.1.062,67; vacaciones fraccionadas Bs.F.1080,81; y bono vacacional fraccionado Bs.F.568,60; todo lo cual arroja una suma de Bs.F.6.416,40, a la cual le deduce la cantidad de Bs.F.1.062, por preaviso no trabajado y la suma de Bs.F.2.525,95 por prestaciones canceladas, dando como resultado la suma demandada.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 09 de febrero de 2010, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios 12 y 13 del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cinco (05) de abril del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 052-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte demandante, ciudadano MARIO DANIEL BALDEON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MUÑOZ CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.654, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ORIENTAL MOTOR, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 05 de abril del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargo desempeñado por el demandante, salario básico de Bs.F.78,32 y salario integral de Bs.F.82,32, así como que el vínculo laboral culminó por renuncia del actor y que este recibió de la demandada el pago de la suma de Bs.F.2.525,95 por prestaciones sociales, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.827,78) por diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que le hizo la pare demandada al culminar la relación laboral que existió entre ambos. Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad de once (11) meses y un (1) día que tuvo el actor para la empresa accionada, le corresponde efectivamente los beneficios laborales antes mencionados, los cuales serán calculados por este Juzgado en base a los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios admitidos en el proceso, a los efectos de verificar si efectivamente existe alguna diferencia a favor del demandante, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Por prestación de antigüedad contenida en el citado artículo 108, le corresponde al demandante 45 días que a razón del salario integral diario de Bs.F.82,32, arroja una suma de Bs.F.3.704,40, que debió ser cancelada por la demandada.

Asimismo, por vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, le debió corresponder 13,75 días en base al salario normal diario de Bs.F.78,32; no obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 05 del expediente, que la demandada pagó por este beneficio 13,80 días, lo cual beneficia al trabajador y es tomado así por éste Tribunal, todo lo cual arroja una suma que debió pagar la demandada por este concepto de Bs.F.1.080,81.

De igual manera, por bono vacacional fraccionado contenido en el artículo 223, ejusdem, le debió corresponder 6,42 días en base al salario normal diario antes mencionado; sin embargo, se evidencia de la aludida planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada pagó por este beneficio 7,26 días, lo cual evidentemente resulta más beneficioso para el trabajador y así es tomado por éste Tribunal, todo lo cual resulta una suma que debió pagar la demandada por este concepto de Bs.F.568,60.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes mencionados, alcanza una suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.5.353,81), a la cual debió deducírsele la cantidad de Bs.F.1.062,60 por preaviso no trabajado conforme a la letra b) del artículo 107, ibídem, equivalente a 15 días a razón del salario básico diario de Bs.F.70,84 devengado por el actor durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, según se desprende también de la planilla de liquidación tantas veces mencionada; e igualmente, debió restársele las siguientes cantidades de dinero; Bs.F.8,93 por aporte al IVSS; Bs.F.1,12 por aporte al SPF; y Bs.F.4,84 por aporte a la LPH, las cuales aparecen reflejadas como pagadas en la citada planilla de liquidación, todo lo cual hace una suma que se debió deducir de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1.077,49), quedando una suma que debió cancelar la demandada al actor de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.4.276,32).

Sin embargo, la empresa reclamada sólo canceló al demandante la cantidad de Bs.F.2.525,95, por lo que evidentemente existe una diferencia a favor de éste de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.750,37), la cual se condena a pagar a la empresa ORIENTAL MOTOR, C.A., al ciudadano MARIO DANIEL BALDEON, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: MARIO DANIEL BALDEON, contra la empresa ORIENTAL MOTOR, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado MARIO DANIEL BALDEON, la suma total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.750,37), por diferencia en el pago de los beneficios de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, suficientemente explicado en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
120410