REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000050
ASUNTO : FP11-L-2009-000050
Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que por Auto de fecha 18 de Marzo del 2010, fijo por error oportunidad para la ejecución forzosa, Cuando sin tan siquiera se había decretado la Ejecución Voluntaria de la sentencia, motivo por el cual quien suscribe, y como director del proceso, Revoca el Auto mencionado cursante al folio ciento nueve (109) del Expediente, dejándolo sin efecto y valor alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía analógica conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de depurar los vicios procesales que adolece el presente procedimiento, a los fines de no atentar contra el derecho a la defensa y el debido proceso, postulados constitucionales éstos, que este Tribunal tiene por norte exaltar, toda vez que se debe cumplir con los actos y lapsos procesales establecidos en la Ley..
Ahora bien, Definitivamente firme como ha quedado la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha 26-02-2010, por no haber sido objeto de Reclamo alguno por las partes y en aras de ordenar el proceso, este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07/07/2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A, de cumplimiento voluntario a la referida decisión y cancele al demandante las sumas condenadas a pagar a su favor en el aludido fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ 9 SME,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
JLU
14042010