REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril de dos mil diez
200º y 151º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FH15-L-1997-000003.-
ASUNTO: FH15-X-2010-000028

PARTE ACTORA: ANDRES DEL VALLE ALBA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.979.073.-

APODERADO JUDICIAL: HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.-

PARTE DEMANDADA: OLEODINAMICA,C.A

TERCERO OPOSITOR: OLEOINDISTRIAL GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05/02/2001, bajo el Nº 8, Tomo A Nº 8, folios 46 al 52, representada en juicio por la ciudadana ROSELVIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.377, en su condición de Accionista.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LOS HECHOS

En fecha 25/02/2010 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la suma de Bs.F.64.768,59, que comprendía el doble de la suma condenada a pagar de Bs.F.27.699,33, mas el 10% por gastos de ejecución, mas los honorarios del experto contable que ascendían a la cantidad de Bs.F.6.600,oo; o por la suma de Bs.F.37.069,26, si el embargo recaía sobre cantidades líquidas de dinero.

El día 11 de marzo del año en curso, se trasladó el Tribunal a la dirección indicada por la parte actora, a los efectos de practicar la medida decretada, oportunidad en la cual quedó embargado ejecutivamente el siguiente bien: un montacargas marca Hyster, color amarillo y negro, serial S4162, sin identificación de la tonelada por capacidad. No obstante, en ese mismo acto hizo comparecencia la abogada ROSELVIS RODRIGUEZ, en su condición de accionista de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., y formuló oposición sobre el bien embargado, solicitando dos (2) días de despacho a los efectos de demostrar la propiedad que tiene su representada sobre el mismo.

Mediante escrito de fecha 15/03/2010, la mencionada abogada consignó en el expediente la documentación con la cual pretende demostrar la propiedad del bien embargado ejecutivamente, documentación que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, solicitando la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo este Juzgado por auto de fecha 23/03/2010.

Por auto de fecha 12/04/2010, el Tribunal fijó un término de cinco (5) días hábiles siguientes para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el tercero opositor, por considerar que dicha prueba coadyuvaría en la solución de la controversia.

En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la empresa OLEOINDUSTRIAL GUYANA, C.A., en contra de la medida ejecutiva de embargo recaída en contra de un montacarga marca Hyster de color amarillo y serial Nº S4162, lo hace de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo…”

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

En el caso que nos ocupa, la abogada de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., tercero opositor en esta causa, a los efectos de demostrar la propiedad de su defendida sobre el bien objeto de la medida preventiva de embargo, presentó copias de la factura Nº 0251 de fecha 04 de julio de 2005, expedida por la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., a favor de su representada en la cual se evidencia la presunta compra venta de un bien identificado como MONTCARGA Nº S-4162 TIPO PLANTA D MARCA HYSTER, por un precio de Bs.F.20.700,00. Y asimismo, promovió la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.755, quien ante el interrogatorio que le fue formulado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., con buena relación comercial desde el año 2004-2005, que le vendió a esa empresa un montacargas de su propiedad a mediados del año 205, marca Hyster de 4.5. toneladas, emitiendo para ello una factura “de mi empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A.”, de la cual funge como presidente, según se evidencia del registro estatutario de la misma consignado por dicho declarante.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal las probanzas aportadas a los autos por la abogada de la tercera opositora, no constituyen una prueba fehaciente que determinen que efectivamente el bien embargado ejecutivamente por este Juzgado, según acta de fecha 11 de Marzo del 2010, sea de propiedad de su defendida, la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A. En ese sentido, es preciso ratificar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, que éste sea el propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, a través de un acto jurídico válido.

La copia de la factura consignada, no constituye un documento auténtico y legítimo que permita acreditarle la propiedad del bien embargado al tercero opositor, y mucho menos la testimonial evacuada puede coadyuvar a tal fin, pues debió traer a los autos el tercero prueba fehaciente de la propiedad que alegó tener mediante un acto jurídico válido, es decir, un acto celebrado con las solemnidades de Ley.

En tal sentido, y siendo que el artículo 546, ejusdem, exige que para que la oposición al embargo prospere, el tercero opositor debe presentar un prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, no existiendo ésta, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la oposición formulada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo, formulada por la abogada ROSELVIS RODRIGUEZ, en su condición de accionista y representante de la empresa OLEOINDUSTRIAL GUAYANA, C.A., en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, intentado por el ciudadano ANDRES DEL VALLE ALBA MONASTERIO, contra la empresa OLEODINAMICA C.A.
.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Juzgado el día 25-02-2010 y practicada en fecha 11 de marzo del mismo año en contra del siguiente bien: un montacargas marca Hyster, color amarillo y negro, serial S4162, sin identificación de la tonelada por capacidad.

TERCERO: Se condena al tercero opositor al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZMA


JLU
210410