REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, miércoles (21) de Abril del dos mil diez (2.010)

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001080
Demandantes: Cddno. VILIMAR ANTONIO LEONETT CAMPOS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.453.561
Apoderado Judicial: Abog. TERESA SANDOVAL APARICIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564 .
Demandados: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha trece (13) de abril de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009) se presenta la Abg. TERESA SANDOVAL, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano VILIMAR ANTONIO LEONETT CAMPOS y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2009.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de abril de 2010, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución. Ahora bien realizado el llamamiento respectivo par a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada Judicial de la parte Demandante Abg. TERESA SANDOVAL , tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa “ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 01/01/2007 y finalizó en fecha 12/01/2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. Quinto: que devengaban un salario básico mensual de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 BOLIVARES (Bs.799,22)). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (2) años y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de (Bs.799,22)y como salario Diario la cantidad de (Bs. 26,64)
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 35.1) la cantidad de (Bs. 6.61) por concepto de Alícuota de Utilidades y la cantidad de (Bs. 2.36) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (7 días), ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.43.25). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 30/100 BOLIVARES (Bs. 4254.30). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs.43.25) por los CIENTO NUEVE( 109) días que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, según lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 11/100 (Bs.1.765,11). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35) por (44) días que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, para el primer periodo de la relación laboral , según lo establecido en el Articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO CON 24/100(Bs.525.24). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,1) por (15) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador. Para el segundo periodo de la relación laboral , según lo establecido en el Articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 75/100(Bs.648.75). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,1) por (15) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador. Para un total general por utilidades de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 99/100 (Bs. 1.173,99)

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs.2.595). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs. 43,25) por (60) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.


• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según lo establecido en el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.2.595). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs. 43,25) por (60) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de diferencia Salarial por Jornada Nocturna laborada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 156 Ley Orgánica del Trabajo, según lo solicitado en el libelo de demanda, para el periodo que va desde el 01/01/2007 hasta el 30/04/2007, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE CON 26/100 BOLIVARES (307.26). Resultante de multiplicar el Salario Diario de ese entonces (Bs. 17.07) mas (30%) recargo de ley por hora nocturna, por los (60) días, que laboro en dicho período y que no le fueron reconocido por el patrono. Por el Período comprendido entre 01/05/2007 al 30/04/ 2008, la cantidad de UN MIL CIENTO SEIS CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 1.106,62). Resultante de multiplicar el Salario Diario de ese entonces (20.49) mas (30%) recargo de ley por hora nocturna, por los (180) día, que laboro en dicho período y que no le fueron reconocido por el patrono. Para el Periodo 01/05/2008 al 12/01/2009, la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 24/100 (Bs. 391,24). Resultante de multiplicar el Salario Diario de ese entonces (26.64) mas (30%) recargo de ley por hora nocturna, por los (135) días, que laboro en dicho período y que no le fueran reconocido en su totalidad. Cantidades que suman UN MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 12/100 (Bs. 1.805,12), de los cuales serán deducidos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 57/100 (Bs. 462.57), que fueron abonados al trabajador por el patrono, durante el periodo que va desde 15/05/2008 hasta el 12/01/2009, fecha en que ceso la relación laboral, tal y como consta en los recibos presentado por la actora. Para un total por Concepto de Diferencia Salarial por Jornada Nocturna Laborada de UN MIL TRESCIENTOS CURARENTA Y DOS CON 55/100.

• Por lo que respecta a los Días de descanso trabajados de conformidad con lo establecido en el Articulo 188, 216 Y 217 Ley Orgánica del Trabajo, para el Periodo que va desde Enero 2007 a Abril 2007, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 37/100 BOLIVARES (Bs. 435,37), resultante de sumar el salario diario de ese entonces(17.077) mas (50%) recargo de ley; por los (17) día laborados y que no fueron reconocidos por el patrono. Para el periodo comprendido desde el mes de mayo del 2007 al mes de abril del 2008, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA SIETE CON 96/100 (Bs. 1.597,96), resultante de sumar el salario diario de ese entonces (20.49) mas (50%) recargo de ley, por los 52 días laborados y que no fueron reconocidos por el patrono y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 52/100 (1.478,52) correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo 2008 al mes de enero del 2009, como resultado de sumar el salario diario de ese entonces(26.64) mas (50%) recargo de ley; por los (37) día laborados y que no fueron reconocidos por el patrono. Cifras que sumadas alcanzan el monto total de TRES MIL QUINIENTOS ONCE CON 35/100 BOLIVARES (Bs. 3.511,85).

• En cuanto a los Días Compensatorios, a que se contrae la Pretensión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo, para el Periodo que va desde Enero 2007 a Abril 2007, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 290.317), resultante de MULTIPLICAR el salario diario de ese entonces(17.077); por los (17) día laborados y que no fueron reconocidos por el patrono. Para el periodo comprendido desde el mes de mayo del 2007 al mes de abril del 2008, la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO CON 63/100 (Bs. 1.065,63), resultante de MULTIPLICAR el salario diario de ese entonces (20.49) por los (52) días laborados y que no fueron reconocidos por el patrono y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 68/100 (Bs. 985,68) correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo 2008 al mes de enero del 2009, como resultado de MULTIPLICAR el salario diario de ese entonces(26.64); por los (37) día laborados y que no fueron reconocidos por el patrono. Cifras que sumadas alcanzan el monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO, CON 36/100 (Bs. 2.431,36)

• Los montos indicados totalizan la Cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 56/100


En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo tanto se condena al pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria, sobre cada una de las cantidades demandadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución Nacional, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su cancelación efectiva, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designe el tribunal. Así se establece.


DECISION

• En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano VILIMAR ANTONIO LEONETT CAMPOS, en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 56/100 (Bs.19.437,56). siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Olivar, a los 21 días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.


LA SECRETARIA


Abog. CARMEN LEDEZMA