REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiseis (26) de abril de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-01538.
Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de proveer lo solicitado este Tribunal observa; que en fecha 07 de abril del 2010, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución, procedió a darle curso al Procedimiento de Ejecución pautado en el Capitulo VIII del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo a dichas consecuencias el Correspondiente DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 Ejusdem, para lo cual fue concedido a la Demandada de Autos, el lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a objeto de que diera cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Tribunal, sin que conste en autos que el Demandado diere cumplimiento voluntario a lo estipulado en la sentencia dictada por este Despacho, en fecha 08 de abril del 2008. Razón por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución procede a Decretar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 181, 184 y 185 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a dichas consecuencias decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la Empresa Mercantil “PROFECOL M- L C.A”; que indique el ejecutante, en caso de que éstas no cancelen al actor las cantidades o montos señalados en la “Sentencia” invocada; dicho embargo se realizara por bienes que cubran la cantidad de: QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 78/100 BOLIVARES (Bs. 15.622,78). Cantidad que comprende el doble del monto condenado a pagar en la sentencia que es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 38/100 BOLIVARES (7.811,38), actuales y que para la fecha de emisión de la sentencia, antes del proceso de Reconvención Monetaria constituían la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 43/100 BOLIVARES (BS. 7.811.381,43)
Igualmente deberá pagar la cantidad de diez por ciento (10%) de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal siendo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 13/100 BOLIVARES (Bs. 781,13)
En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución.
La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la fecha del pago efectivo. Igualmente procede, el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta el pago efectivo de la obligación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se depositen los bienes embargados bajo depósito judicial, según lo contemplado en el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil.
A dicho efectos este Tribunal acuerda su traslado y constitución al sitio que indique el interesado, a fin de practicar medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, para el día martes, once (11) de mayo del año en curso, cuando sean las doce y treinta meridien (12:30.m.).
La Jueza Décima de S.M.E.
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
La Secretaria de Sala,
Abg. CARMEN LEDEZMA
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