REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de abril del dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001538
ASUNTO : FP11-L-2007-001538

Vista la Diligencia presentada por el Ciudadano: RUBEN DARÌO SOLANO, parte demandante en esta causa, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, mediante la cual solicita al tribunal que declare la Ejecución de la Sentencia que fuera dictada el 08 de Abril del año 2008, y que quedara definitivamente firme. Así como la diligencia presentada por el abogado JEAN CARLOS LICCIEM, quien fundamentándose erróneamente en los Artículos 221, 22 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea declarada la Perención de esta causa, debido al transcurso de un (1) año sin que ninguna de las partes impulsara dicho proceso. Antes de decidir al respecto el tribunal considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

La presente causa se inicia mediante la presentación de escrito libelar en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, donde la abogada en ejercicio MAGALY FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RUBEN DARÌO SOLANO, incoa formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL M.L, C.A, por concepto de Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo.
En fecha 22 de Febrero 2008 el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, procede a admitir la presente causa luego de que fuera debidamente subsanada por sus presentantes, visto el Despacho Saneador que fuera dictado por dicho Tribunal, ordenándose la notificación de la parte demandada a los efectos que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes.
Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 13 de marzo del 2008, se procede agregar al expediente constancia de Notificación de la Demandada de Autos.
En fecha 01 de Abril del 2008 la causa es agregada al sorteo correspondiente para determinar el Tribunal que la conocería en fase de Mediación, correspondiéndole dicho conocimiento a este Tribunal, siendo aperturada en la misma fecha la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte Demandante y la Incomparecencia de la Demandada de Autos, por lo que el Tribunal procedió a dictar la Presunción de Admisión de Hechos, y se reservo el lapso legal para la Publicación de la totalidad del Fallo.
En fecha 08 de Abril del 2008 fue publicada el texto integro de la Sentencia que declarara con lugar la Demanda.
Así mismo no consta en el Expediente que se haya ejercido recurso alguno en contra de la Sentencia dictada, ni consta ninguna otra actuación de accionamiento del proceso, hasta el 26 de enero del 2010, cuando el Demandante de Autos, solicito la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:” 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación”.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Aunado a la normativa analizada y al criterio jurisprudencial expuesto; es necesario resaltar el Criterio establecido por el Procesalista Patrio Yury Naranjo, que al realizar la interpretación Sistemática del Concepto de Sentencia, establece lo siguiente:
“En el nuevo Código Adjetivo ( CPC), la sentencia esta Desarrollada en el Titulo V del Libro Primero, bajo la amplia denominación: De la Terminación del Proceso”, en el Articulo 242 al 254, que conforman el capitulo I.
Tal ubicación, adecuada en nuestra opinión, toma en consideración la idea fundamental de que la sentencia es por excelencia uno de los modos de terminación del proceso…………….( “ ).

Tomando en consideración lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio no opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA , toda vez que de acuerdo a la normativa invocada, y a los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sentencia es el medio mediante la cual se clausura la Instancia, y la Perención no es procedente, excepto que se hubiera aperturado una segunda instancia, mediante el ejercicio del Recurso de Apelación, situación de hecho que no se dio en el caso de marras, y que determino que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, que fuera dictada en la presente causa, en fecha 08 de abril del 2008, quedara definitivamente firme. Razón por la cual este Tribunal Décimo de Sustanciación y Mediación, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Declaratoria de PERENCIÔN DE LA INSTANCIA, realizada por el Apoderado Judicial de la Demandada de autos y a dicha consecuencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Sentencia dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE. En consecuencia la parte Demandada, deberá dentro del lapso de TRES (3) DÍAS HABILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictad a en esta causa.
La presente decisión tiene como base los artículos 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 180 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,



ABG. CARMEN LEDEZMA