REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010)
(200° y 151°)
Expediente Nº JSA-2010-000114
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-
RECURRENTE: Ciudadano RODRÍGUEZ DE SOUSA JORGE LINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.473.067., representado por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.403.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy profiere sentencia por medio de la cual declara: IMPROCEDENTE las medidas cautelares a la producción a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010) los abogados José Francisco Santander y Blanca Pérez, antes identificados, apelan de la precitada decisión.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010) el a-quo declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de apelación interpuesto. Al pronunciarse con respecto a la apelación observa que el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” En tal sentido, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario establece en su decisión que el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un medio de impugnación específico para el decreto de las medidas cautelares, específicamente, la oposición a la medida y motivado a que se ejerció erróneamente el medio de impugnación, es por lo que el a-quo decide declarar inadmisible la apelación interpuesta. Folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito constante de un (01) folio útil, y anexo en dos (02) folios marcado con la letra “A” presentado por la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Jorge Lino Rodríguez De Sousa, antes identificado, en donde anuncia de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación de fecha veintidós (22) de marzo del año (2010). Folio uno (01) al folio tres (03).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), mediante auto este Tribunal, le dio entrada asignándole el Nº JSA-2010-000114, de la nomenclatura particular de este despacho, así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos las copias de los documentos o actas que crea conducentes el recurrente y las que remita el Juez a quo. Folio cuatro (04).
-III-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante diligencia que cursa al folio treinta y dos (32), los abogados José Francisco Santander y Blanca Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664 y 61.403, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, básicamente exponen: “…Apelamos a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15.03.2010 mediante las cuales declara improcedentes las medidas cautelares consistentes en medida de secuestro innominada de no innovar y protección agraria o aseguramiento a la producción (…)”
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho ejercido por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, antes identificado, contra el auto que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación.
Como bien se señalara ut supra, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario declaró Inadmisible la apelación contra la negativa de medidas ejercida por el recurrente, apoyado básicamente en que “la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, conforme lo pautado en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En torno a lo expuesto, se evidencia que los razonamientos que sirven de apoyo principal a la decisión recurrida de hecho, advierten al ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, identificado en autos, que contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario en fecha (15-03-2010), que decide, declarar improcedentes la solicitud de medidas cautelares de i) secuestro, ii) prohibición de modificar las instalaciones de la granja y iii) aseguramiento a la producción, lo procedente sería oponerse conforme el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no como fue el caso, apelar de la referida decisión.
Así pues, en un orden inicial, conviene destacar el contenido del mencionado artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Resaltados del Tribunal)
De contenido normativo que antecede, se puede deducir que ciertamente en el texto legal se regla la posibilidad de oposición en caso de ejecución de una medida; ahora bien, dicha oposición podrá ejercerla exclusivamente la parte contra quien obre, si el decreto, sea cual fuere, acuerda la medida cautelar.
Concatenado con lo que antecede, reconocida la posibilidad que tienen las partes para ejercer la oposición contra un decreto que acuerde una medida cautelar en caso que obre en su contra; queda definir, como quid del presente asunto, el caso contrario, es decir, cuando el Juzgado niega la solicitud de medida.
En sintonía con lo expuesto, con la finalidad de avanzar concertadamente con las afirmaciones definidas, resulta necesario precisar, que el decreto que niega una medida cautelar tiene efectos concluyentes, en tanto, resuelve definitivamente la petición cautelar.
En este contexto, es necesario destacar que el legislador venezolano no fue enfático al momento de establecer el recurso procedente en caso del decreto que niega medidas cautelares a las partes inmersas en un proceso; sin embargo, sí delineo progresivamente los casos en que la ley niega expresamente la apelación de las sentencias definitivas; como bien lo documenta el tratadista patrio A. RENGEL-ROMBERG, (II Teoría General del Proceso): no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, cuando el interés de la demanda no exceda cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C). Tampoco se da apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia (ART: 337 C.P.C.); ni contra la sentencia dictada por árbitros arbitradores (Art. 624 C.P.C.); ni en los juicios por retardo perjudicial (Art. 817 C.P.C.); ni en los de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil (Art. 845 C.P.C.).
Conocidos los asuntos en donde expresamente la Ley no permite la apelación de las decisiones definitivas, y siendo en caso, que el decreto que niega una medida cautelar no se ubica en tales excepciones; bajo una interpretación sistemática y garantista, debería prosperar el recurso de la apelación in examen. En estrecha relación con lo expuesto, conviene señalar lo desarrollado por el escritor venezolano RAFAEL ORTIZ-ORTIZ(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, pág. 564. 1997), como sigue:
“APELACIÓN DEL DECRETO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.
En este supuesto también es necesario distinguir si el decreto acuerda la medida o si por el contrario la niega. Contra el decreto que niega la medida no cabe el recurso de oposición por una razón de lógica elemental, si no hay medida cautelar alguna no tiene ningún sentido la oposición; en cambio si es procedente el recurso de apelación.”(Resaltados del Tribunal)
Como quiera que no existe una prohibición legal de admitir la apelación contra el auto definitivo que niega acordar medidas cautelares y siendo el procedimiento agrario un instrumento fundamental para la realización de la justicia forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario que debe escucharse la apelación libremente conforme lo dispone el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así, se decide.
Sobre la base de los argumentos que anteceden, difiere esta Alzada, del pronunciamiento preliminar del a quo que refiere la oposición como mecanismo de impugnación del auto que niega alguna medida cautelar, en tanto y en cuanto, la oposición no encuentra justificación cuando no hay medida alguna a la cual oponerse. En consecuencia se Revoca la decisión que declara inadmisible el recurso ordinario de apelación de fecha (22-03-2010). Y así, se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, antes identificado, contra el auto que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de fecha veintidós (22) de marzo de (2010).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior de Revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de (2010).
TERCERO: En virtud de la presente decisión, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, escuchar libremente la apelación presentada por la representación judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, antes identificado, en fecha (17-03-2010),conforme lo regulado en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay pronunciamiento en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACON
En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0121, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACON
Expediente: N° JSA-2010-000114
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