REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto los escritos consignados por los abogados Janie Mayela Rosales González, inscrita en IPSA bajo el N° 136.630, apoderada judicial del ciudadano Oscar Manuel Telleria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.166, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, parte actora en la presente causa y el abogado Osmondy Rafael Castillo Sánchez, inscrito en IPSA bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando a los ciudadanos Alfonso José Martínez Castillo; Alexis Eduardo Martínez Castillo; Martí Emilio Martínez Castillo; Oswaldo Jesús Martínez Prazuela; Luís Alfonso Martínez Castillo; Luís Alfonso Martínez Rea; Luís Belén Martínez Castillo; Leonardo José Martínez Valera; Martín Eduardo Martínez Valero y Alfonso Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.772.559, V-14.956.342, V-7.009.161, V-15.257.579, V5.748.929, V-18.347.104, V-7.532.167, V-21.485.005, V-17.843.447 y (ultimo sin identificación de cédula), respectivamente, domiciliados en la ciudad de Chirgua Sector Potrerito del Municipio Bejuma Estado Carabobo, parte demandada, mediante el cual promueven pruebas en la causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, llevada ante este Tribunal; en consecuencia, este tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas hace las consideraciones siguientes:

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, contra los ciudadanos Alfonso José Martínez Castillo; Alexis Eduardo Martínez Castillo; Martí Emilio Martínez Castillo; Oswaldo Jesús Martínez Prazuela; Luís Alfonso Martínez Castillo; Luís Alfonso Martínez Rea; Luís Belén Martínez Castillo; Leonardo José Martínez Valera; Martín Eduardo Martínez Valero y Alfonso Martínez, ambas partes inicialmente identificadas.

El 12 de marzo de 2009, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 09 de marzo de 2010, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, consigna contestación de la demanda, donde opuso la cuestión previa prevista en ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.

El 06 de abril de 2010, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, representante judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.

El 08 de abril de 2010, la abogada Janie Mayela Rosales, consigna por medio de escrito las pruebas estando en su oportunidad procesal correspondiente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se centra en determinar, si es procedente o no la cuestión previa de caducidad alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa:

Que en la presente demanda el ciudadano Oscar Manuel Telleria, expone:

Pero es el caso, que desde hace más de un (1) año he sido desposeído violentamente de mi terreno, específicamente en la parte donde sembramos y trabajamos exitosamente, en todos y cada uno de los ciclos, de forma arbitraria y con violencia por parte de los ciudadanos Alfonso José Martínez Castillo; Alexis Eduardo Martínez Castillo; Martí Emilio Martínez Castillo; Oswaldo Jesús Martínez Prazuela; Luís Alfonso Martínez Castillo; Luís Alfonso Martínez Rea; Luís Belén Martínez Castillo; Leonardo José Martínez Valera; Martín Eduardo Martínez Valero y Alfonso Martínez, quienes fungen como miembros y representantes de la Cooperativa “Escucha 003 R.L.”, quienes han impedido la entrada al lote de terreno, amenazando con armas blancas y de fuego, la integridad física, psicológica de su persona y familia; en la oportunidad que ingresaron los referidos ciudadanos al lote de terreno de forma irresponsable, deforestaron, rastrearon y dañaron los cultivos, destruyendo los potreros ya consolidados.

Y vista la cuestión previa consignada por el Abg. Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, y ratificada en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, donde indica que:

Conforme al artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10° del artículo 346, el cual establece. “…La Caducidad de la acción establecida en la Ley”, por cuanto la Acción Posesoria por Despojo, interpuesta en contra de mis representados, no se realizo en el tiempo legal oportuno toda vez que alega la parte demandante en su libelo de demandada que el señalado Despojo de la Posesión del Terreno y de las mejoras constituidas a las que se refiere el punto I de la demanda, ocurrió hace más de un (1) año según lo indica el mismo demandante: Pero es el caso, que hace más de un (1) año he sido desposeído violentamente de mi terreno, específicamente en la parte donde sembramos y trabajamos exitosamente.(negritas del tribunal).

…omissis…en esta acción debe prevalecer la normativa legal establecida en el artículo 783 del Código Civil, la cual señala: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuere propietario que se restituya en la posesión…(negritas del tribunal)

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, alegado por el accionado como fundamento de su defensa, establece que en el lapso de contestación de la demanda puede el demandado, promover entre otras cuestiones previas, la contenida en el ordinal 10º referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. En este sentido, es criterio pacifico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresado en reiteradas sentencias provenientes de sus distintas Salas, que la caducidad de la acción proveniente de la Ley, puede oponerse como cuestión previa.

Ahora bien, en el caso de autos, la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 220 lo siguiente:

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice, el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

En el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no manifestó si convenía en ella o si la contradecía, así mismo se evidencia que en la audiencia preliminar tampoco manifestó ninguna contracción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que es forzoso declarar procedente la cuestión previa de caducidad opuesta en la contestación de la demanda, con fundamento en el 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado debe prosperar, por lo tanto se declara la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Por lo que este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así, se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

SEGUNDO: Se declara la caducidad de la demanda intentada por el ciudadano Oscar Manuel Telleria contra los ciudadanos Alfonso José Martínez Castillo; Alexis Eduardo Martínez Castillo; Martí Emilio Martínez Castillo; Oswaldo Jesús Martínez Prazuela; Luís Alfonso Martínez Castillo; Luís Alfonso Martínez Rea; Luís Belén Martínez Castillo; Leonardo José Martínez Valera; Martín Eduardo Martínez Valero y Alfonso Martínez, antes identificados, en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 12 de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cero minutos de la mañana. (11:00 a.m.).



ARQUIMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,









Exp.00210
SSM/AJC/lp