REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000062
ASUNTO: FE11-X-2010-000035
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARITZA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.031.972, asistida por el abogado David Ernesto López, Inpreabogado Nº 57.789, contra el acto contenido en las notificaciones Nº DRHCM/064/2010 de fecha 17 de febrero de 2010 y Nº DRHCM/072/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 suscritas por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, otorgándole vacaciones a partir del 18 de febrero de 2010 y designando al ciudadano Eliseo Bolívar Márquez como encargado de la Secretaría del referido Concejo Municipal, así como el acta de sesión Nº 13 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la aprobación de las vacaciones de la querellante y la designación de su suplente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de marzo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en las notificaciones Nº DRHCM/064/2010 de fecha 17 de febrero de 2010 y Nº DRHCM/072/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 suscritas por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, otorgándole vacaciones a partir del 18 de febrero de 2010 y designando al ciudadano Eliseo Bolívar Márquez como encargado de la Secretaría del referido Concejo Municipal, así como el acta de sesión Nº 13 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la aprobación de las vacaciones de la querellante y la designación de su suplente, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, ordenándose abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar en virtud de la solicitud de decreto de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora, toda vez que desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 26 de abril de 2010 – lapso en que le fue otorgada las vacaciones y en el cual ejercerá funciones el secretario suplente - existe el riesgo que los actos refrendados por el mismo se hallen afectados de nulidad o anulabilidad, ocasionando de esta forma daños al patrimonio público, se cita su argumentación:
“Primero: Existe Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, este requisito en este caso se encuentra latente, pues desde el 18 de febrero hasta el día 26 de abril, fijado por el Director de Recursos Humanos, se corre el riesgo de que sean nulos o anulables todos los actos refrendados por el Secretario usurpador, incluyendo ordenanzas y todos los actos secretariales legislativos y administrativos, pudiendo continuar causándole daños al patrimonio público.
Sería entonces ineficaz la presente demanda si finalizado el mes de abril no estuviere en ejercicio de mi cargo, haciéndose irreparable para mi, para la institución y para la comunidad el daño con mi retiro forzoso de la Secretaría”.
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente observa este Juzgado que la representación judicial circunscribió el periculum in mora en el perjuicio patrimonial que representaría para el Municipio Caroní, los actos refrendados por el secretario suplente al considerar que existe la posibilidad que los mismos sean declarados nulos o anulables, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría su ejecución, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto otorgándole vacaciones, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, por el contrario su argumento estuvo centrado en su presunción personal de posibles nulidades en los actos suscritos por el secretario suplente, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la ciudadana MARITZA MORA contra el acto contenido en las notificaciones Nº DRHCM/064/2010 de fecha 17 de febrero de 2010 y Nº DRHCM/072/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 suscritos por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, otorgándole vacaciones a partir del 18 de febrero de 2010 y designando al ciudadano Eliseo Bolívar Márquez como encargado de la Secretaría del referido Concejo Municipal, así como el acta de sesión Nº 13 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó la aprobación de las vacaciones de la querellante y la designación de su suplente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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