REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000101

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.747.286, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 92.519, 92.520 y 40.061, respectivamete, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A. de acatar el acto dictado en fecha quince (15) de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la mencionada empresa, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha quince (15) de septiembre de 2005, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., desempeñando el cargo de electricista y devengando un salario mensual de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.649,99). Que en fecha 28 de agosto de 2006 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber consignado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio Transporte los Pinos.

2. Que ante tales hechos, interpuso el cinco (05) de septiembre de 2006, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y una vez notificada la empresa accionada de la solicitud laboral presentada, en fecha quince (15) de septiembre de 2006 en el acta de contestación levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la empresa accionada, ordenándose en dicho acto el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del trabajador.

3. Que dictado el auto de ejecución forzosa del acto que ordenó el reenganche del trabajador y trasladada la funcionaria del trabajo a la sede de la empresa accionada el diecinueve (19) de septiembre de 2006, dejó constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa. Seguidamente el cinco (05) de octubre de 2006, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación de la multa establecida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-469, en fecha 01 de septiembre de 2009, declarando infractora a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a la cantidad actual de mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.024,66).

5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento del auto dictado en fecha quince (15) de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del accionante.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada contra la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha ocho (08) de abril de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representación judicial, asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y por la empresa accionada el abogado Enrique Rolando De León Tortolero.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada alegó que en la sustanciación del procedimiento administrativo en que se dictó la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, se incurrió en una serie de vicios que determinan su nulidad, se cita parcialmente la referida argumentación:

“Considera quien comparece en nombre y representación de la querellada que el acto administrativo que pretende hoy ejecutarse a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, ha vulnerado (en el procedimiento administrativo), derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 constitucional. Los diferidos actos administrativos que vulneraron tales derechos se circunscriben a la indebida notificación por parte de la Inspectoría el Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y ello se evidencia de que el acta denominada de ejecución de medida cautelar de reincorporación, restitución, o reposición del trabajador y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa al folio 48 y 49 fue suscrita por un ciudadano que dijo llamarse Josmer Zapata, quien se autocalificó como Gerente de Recursos Humanos, acto este que vulnero artículos 52 y 53 de la LOT. De igual forma cursa en el referido expediente al folio 56 un acta de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo donde la funcionaria abogado Tairi Pérez deja constancia que el Sr. Josmer Zapata no demostró su cualidad de Coordinador de Recursos Humanos. Tal conducta procedimental hizo que mi representada no compareciera al acto de contestación contenido en el artículo 454 de la LOT (folio 53) en donde la administración ordenó el reenganche y pago de salarios caídos atendiendo a una figura jurídicamente inexistente la cual denominó “admisión tácita de los hechos”, en franca contravención al articulo 455 de la LOT. En otro orden de ideas, consideramos que en vía judicial mi representada no fue debidamente notificada de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPC, decisión en la que se resolvió la apelación interpuesta por nuestra representada que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Tal proceder vulneró lo dispuesto en la decisión Nº 2009-676, del 27/04/2009, emanada de la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así mismo conculcó lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Por las consideraciones antes expuestas pido al Tribunal que de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva, declare improcedente la presente acción de Amparo Constitucional por habérsele vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada. Es todo”.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del acto dictada en fecha 15 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA contra la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.

2) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2006-469 dictada por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro el 01 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. por incumplimiento del acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.024,66.

3) Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por este Juzgado Superior en su competencia contencioso administrativo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. contra el acto dictado en fecha quince (15) de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la mencionada empresa por el hoy accionante en amparo.

4) Sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa y firme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral y de la firmeza del acto administrativo por haberse desestimado el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el mismo interpuso la empresa accionada, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GENYS MORTIMER FIGUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince (15) de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS