REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000053
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.474, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nros. 40.061 y 92.519, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098 dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2000 ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 2.289,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
b) Que ante tales hechos, interpuso el cinco (05) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez agotadas las fases del procedimiento administrativo, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, fechada 13 de julio de 2009.
c) Que el veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00098 y seguidamente el veintiuno (21) de julio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que en fecha catorce (14) de enero de 2010, se dictó Providencia Administrativa Nº 2009-06-00018, mediante la cual declaró infractora e impuso multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máximo, es decir, a dos (02) salarios mínimos, equivalente para esa fecha, a la cantidad mil setecientos cincuenta y ocho bolívar con treinta céntimos (Bs. 1.758,30).
f) Alegó que ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos dejados de percibir, lesiona los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad y a la libertad sindical del accionante, previstos en los artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna.
g) Que en razón de la negativa reiterada de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y haber agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, así como la imposibilidad de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa por el órgano administrativo, no obstante de haber sido multada la empresa accionada, solicitó por la vía de amparo constitucional se le ordene a a la empresa C.A. Transporte Saherco, el cumplimiento de la identificada providencia administrativa.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098 dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que el ciudadano Jean Carlos Centeno Ramírez, ejerció tutela constitucional a los fines que la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO cumpla con Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de julio de 2009 de 2009, que ordenó a la accionada el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
De una revisión de las causas ingresadas en este Juzgado se determinó que cursa en este Juzgado el asunto Nº FP11-O-2009-000063, que contiene la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMIREZ, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098 dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo proceso se dictó sentencia definitiva en primera instancia en fecha 02 de febrero de 2010 declarándose improcedente la pretensión de amparo, sentencia impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante de amparo, apelación de la cual conoce la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Congruente con lo expuesto resulta necesario citar el contenido del artículo 6.8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que este pendiente de decisión una acción ejercida ante un tribunal con relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción incoada en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ha señalado en varias decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor.
En concreto, la referida Sala mediante sentencia Nº 1266 de fecha 19 de julio de 2001, determinó que al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo indicado es declarar inadmisible la acción, se citan fragmentos del referido fallo:
“Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes... de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS), lo indicado es declarar inadmisible la acción, como en efecto lo hizo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones anteriormente citada (Destacado añadido).
Atendiendo a las consideraciones expuestas y en virtud que el presente asunto fue interpuesto en términos idénticos al expediente signado con el Nº FP11-O-2009-000063 cuyo conocimiento en apelación compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo encontrándose en este Juzgado el asunto en espera de decisión de la apelación interpuesta por el accionante, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMIREZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098 dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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