REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000174

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. y CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgo. y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 88-A, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Martha de Silva, Oscar Silva, Humberto Gamboa, Dayaly Sánchez, Lorena Lemos, Yenny Kasbar y Yudith Vásquez, Inpreabogado Nros. 17.622, 54.750, 45.806, 107.470, 92.666, 120.778 y 124.653, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-59 de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Keint José Díaz Leal, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.236, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-59 de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Keint José Díaz Leal, en los siguientes alegatos:

a. Que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al señalar que el trabajador desconoció tempestivamente el 12 de noviembre de 2007 la carta de renuncia promovida por la empresa y en falsa aplicación de la norma jurídica, al afirmar que el solicitante del reenganche disponía de cinco días para impugnar las pruebas de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, convirtiendo un juicio breve y sumario de naturaleza administrativo laboral en un proceso ordinario estrictamente civil.
b. Que la administración laboral violó derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que aún cuando el trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos reconoció que había prestado servicios para dos empresas como son Consultores y Asesores Niubay, C.A. e Italcambio C.A., sin señalar ningún tipo de solidaridad patronal ni patrimonial entre éstas, no fue citada la empresa Consultores y Asesores Niubay, C.A. en el procedimiento administrativo, lo cual es una formalidad esencial para la validez del juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda en fecha diez (10) de marzo de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de abril de 2009, la abogada Martha de Silva, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 24 de marzo de 2009.

I.4. En fecha nueve (09) de junio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia del abogado Oscar Silva, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa recurrente y de la abogada Lourdes Rondón, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa. La parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

I.5. De la promoción de pruebas. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, los abogados Martha de Silva y Omar Silva, apoderados judiciales de la parte recurrente promovieron copias certificadas del expediente administrativo.

I.6. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

I.7. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2009, se declaró concluida la primera relación de la causa.

I.8. Mediante auto dictado el veinte (20) de enero de 2010, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2010 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho invocado por las empresas recurrentes: Observa este Juzgado que la representación judicial de las empresas codemandantes alegó que el acto administrativo que le ordenó el reenganche a sus labores del ciudadano Keint José Díaz Leal, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y derecho porque produjo en el procedimiento administrativo laboral la carta de renuncia del cargo que el trabajador presentó el 18 de octubre de 2007, carta que no fue impugnada tempestivamente por éste y sin embargo el Inspector del Trabajo desechó su valor probatorio por considerar que el trabajador la impugnó tempestivamente al aplicar el lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que no promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, en tal sentido aduce que el lapso de cinco (05) días previsto en la referida norma procesal no es aplicable en el procedimiento administrativo laboral y el lapso que debió aplicarse es el de tres (03) días establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el falso supuesto invocado por la parte recurrente observa este Juzgado que el mencionado vicio se divide en: a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala-Político Administrativa, que el falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Congruente con lo expuesto considera este Juzgado que el falso supuesto delatado por la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de derecho en razón que invoca que la Administración Laboral aplicó erróneamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se debe dirimir si la aplicación de esta norma es procedente o no en dichos procedimientos.
En relación a la aplicación de las normas sobre los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la aplicación de dicho articulado reza:

“Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes” (Resaltado añadido).

Ahora bien la producción en los procesos de la prueba documental y específicamente de los documentos privados y la forma de impugnación se encuentra regulada en los artículos 429 y 444 eiusdem que disponen:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sobre la aplicación de las citadas disposiciones en los procedimientos administrativos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 23 de enero de 2003, confirmada por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 06291-161105, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:

“Por otra parte, se hace necesario para esta Corte destacar que el referido instrumento contentivo de la renuncia de la trabajadora reclamante, es un documento privado, por cuanto el mismo fue ‘redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un registrador, Juez o notario, ni de otro Funcionario Público con facultad para darle fe pública´. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV, p. 158. Editorial Arte, Caracas, 1997).
Así, y una vez realizadas las anteriores precisiones se hace igualmente necesario para esta Corte señalar que, en el derecho positivo venezolano la eficacia de los documentos privados está condicionada tanto por el artículo 1363 del Código Civil como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento. En doctrina, se reduce generalmente al concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo, es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento reconocido.
En este sentido, señala igualmente el Autor Arístides Rengel-Romberg, que ‘cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante este forma tácita de reconocimiento’.
En tal sentido, estima esta Corte que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de ella bien negando o rechazando formalmente dicho documento, todo ello en el entendido de que si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido tanto la firma como el contenido del documento del (sic) conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, aun cuando la copia simple de la mencionada carta de renuncia haya sido desconocida en sede administrativa – tal y como se desprende tanto del expediente administrativo como del propio acto impugnado -, una vez que el original de la misma fuera promovida durante la fase probatoria del presente juicio, se entiende que, surge un nuevo debate en torno a la validez y eficacia de tal carta de renuncia, debiendo ésta ser formalmente impugnada a los fines de desvirtuar su valor probatorio en juicio, todo ello de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil. Asimismo, debe entenderse que el silencio de la parte contra quien se ha producido un documento privado, da por reconocido el correspondiente instrumento, tal y como lo señalan las normas antes mencionadas”. (Destacado añadido).

De las disposiciones jurídicas citadas se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico los instrumentos privados pueden producirse en original o en copia certificada y la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, normas que por expresa remisión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican a los procedimientos administrativos.

Aplicando tales premisas al caso de autos se observa que la empresa Italcambio C.A. mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2007 promovió original de la carta de renuncia que alegó haberle presentado el trabajador en fecha 18 de octubre de 2007, la cual fue desconocida por éste mediante escrito presentado en dicho procedimiento el 13 de noviembre de 2007, alegando que la firma no es de su autoría también desconoció el contenido, por su parte el acto impugnado desestimó su valor probatorio por no haber sido demostrada su autenticidad por la empresa promovente con la siguiente motivación:

“DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 08/11/2007, la representante legal presentó escrito de pruebas en dos (02) folios y un (01) anexo, folios 51 al 53, admitido por auto de fecha 13/11/2007 (folio 55), el cual se señala y analiza a continuación:

DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada “A1”: Original de Carta de Renuncia de fecha 18/10/2007, firmada por el ciudadano Keint Diaz (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 14.054.236 (folio 53), a través de la cual comunicó a la empresa Italcambio, C.A. su decisión de renunciar de forma irrevocable al cargo de Funcionario (sic) que hasta la fecha venía desempeñado (sic).

Respecto a la anterior documental, fue desconocida tempestivamente por el solicitante mediante diligencia de fecha 13/11/2007 (folio 56) de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del CPC. En tal sentido, le correspondió a la parte solicitada probar su autenticidad, en cuyo caso, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos, sino era posible su autenticidad, en cuyo caso, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos, sino era posible hacer el cotejo, tal y como lo prevé (sic) el artículo 445 del ejusdem, sin embargo, no realizó ninguna de las actuaciones señaladas. Por lo tanto, quien aquí decide desecha la carta de renuncia que ríela al folio 53. Así se establece”.

Observa este Juzgado que efectivamente habiéndose producido por la empresa solicitada en el procedimiento administrativo-laboral original de la carta de renuncia que alegó haber sido suscrita por el trabajador en el escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de noviembre de 2007, este último tenía un lapso de cinco días hábiles para desconocerla, es decir, los días 09, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2007 y habiéndola desconocido el 13 de noviembre de 2007, lo hizo dentro del lapso legalmente previsto para tal desconocimiento, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable a los procedimientos administrativos de conformidad con la norma de remisión anteriormente citada, en consecuencia, el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente resulta improcedente, por cuanto el acto administrativo aplicó correctamente el lapso establecido en la norma procesal que regula el desconocimiento de tal medio probatorio. Así se decide.

II.2. De alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente. Observa este Juzgado que se invocó como causal de nulidad del acto impugnado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sustentada la denuncia en que la Inspectoría se encontraba obligada a citar a la empresa Consultores y Asesores Niubay C.A., al respecto observa este Juzgado que en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el trabajador señala que la empresa solicitada por haberlo despedido del cargo de taquillero lo era la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. y contra ésta fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la oportunidad de contestación a la solicitud según acta levantada por el referido órgano el 06 de noviembre de 2007, compareció la abogada Martha Cudjoe de Silva, en representación de la empresa Italcambio C.A. contra la cual se interpuso la solicitud y procedió a contestar el interrogatorio de Ley, sin invocar la integración de litisconsorcio alguno, en este sentido destaca este Juzgado que las normas procesales que deben aplicarse sobre la oportunidad para pedir la intervención de terceros en los procedimientos administrativos, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, dada la aplicación supletoria de las mismas en este sentido los artículos 370.4º y 382 rezan:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De conformidad con las normas adjetivas citadas se desprende que la llamada a la causa de los terceros cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente, se hará en la contestación de la demanda o solicitud, pues bien, observa este Juzgado que la violación al derecho a la defensa alegada por la parte recurrente no es posible en el acto impugnado por cuanto en la contestación a la solicitud la empresa Italcambio C.A. no pidió de ninguna manera la intervención en el procedimiento de la empresa Consultores y Asesores Niubay C.A., y por ende no surgió la obligación de la Inspectoría de citarla, en consecuencia improcedente la delación invocada. Así se decide.

II.3. Desestimados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente contra la providencia administrativa Nº 2008-59 de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Keint José Díaz Leal, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. y CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A. Así se decide.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. y CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-59 de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Keint José Díaz Leal.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la práctica de las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación de la Procuradora General, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS






Asunto antiguo Nº 12.137