REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000159
ASUNTO: FE11-N-2007-000159
En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, se recibió la presente causa, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano Ángel Enrique Pérez Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.836, representado judicialmente por el abogado Luís Toussaint Rivas, Inpreabogado Nº 20.450, contra la Resolución Nº 07, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso ordenando la citación y notificaciones de rigor.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2007, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Coordinadora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En fecha siete (07) de febrero de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Coordinadora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente cumplidas.
En fecha catorce (14) de abril de 2008, la abogada Zoila Delgado, Inpreabogado Nº 90.897, en su carácter de abogada sustituto de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda.
Mediante acta levantada el doce (12) de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante oficio Nº DGAJ-DAP Nº 00000012, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2008 el abogado Jesús Gustavo Pérez, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, así como las documentales promovidas por la parte recurrente, declarando inadmisible la prueba de informes requerida por la representación judicial del querellante.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, la Jueza Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificación de las partes.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Juzgado Superior acordó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho y no despacho transcurridos desde el primero (1º) de septiembre de 2008, inclusive, hasta el diez (10) de diciembre de 2008, inclusive.
II. ÚNICO
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.
De la doctrina citada sentencia dictada por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia contencioso administrativa se desprenden las siguientes premisas:
1) Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
2) Se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
3) La perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.
Observa este Juzgado que de acuerdo con la doctrina judicial citada toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal por un lapso superior a un año, lo cual es una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, asimismo la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo, aplicando lo expuesto al caso de autos, que desde el doce (12) de diciembre de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado Superior acordó expedir por secretaría cómputo de días de despacho y no despacho hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y cuatro (04) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el precedente jurisprudencial citado ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique Pérez Bravo contra la Resolución Nº 07, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Ángel Enrique Pérez Bravo contra la Resolución Nº 07, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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