REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000195
ASUNTO: FE11-N-2008-000195

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el ciudadano JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.997, representado judicialmente por los abogados Pedro Oviedo y Liliana Nuñez, Inpreabogado Nº 5.013 y 32.537, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Decreto Nº 181, de fecha quince (15) de abril de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de cabo segundo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado previas las consideraciones siguientes.

Mediante decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificación y citación de rigor.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

En fecha seis (06) de mayo de 2009, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

En fecha primero (1º) de junio de 2009, se recibió el escrito de contestación presentado por el abogado Rafael Gamez Chirivella, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

En fecha dos (02) de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la recurrida, en este acto se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto dictado el veintidós (22) de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, así como del abogado Rafael Gamez Chirivella, abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, parte recurrida, no celebrándose el referido acto por la falta de comparecencia del representante judicial del recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, por el ciudadano Juan Ventura González Campo, parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Emylimar Tocuyo, Inpreabogado Nº 127.849, desistió de la acción y procedimiento incoado.

Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2010, el abogado Willers Simón Velásquez Yepez, abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, aceptó el desistimiento presentado por el querellante, solicitando su homologación.
ÚNICO

El ciudadano Juan Ventura González Campos, parte recurrente en la presente causa desistió del recurso funcionarial en los siguientes términos: “…desisto tanto del procedimiento como de la acción, siendo esta una faculta (sic) de las partes, quedando entendido, que nada queda por reclamar en la presente causa y en ninguna otra contra la Policía del Estado Bolívar…”

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Juan Ventura González Campos, tiene capacidad legal para desistir del recurso, en virtud de ser parte recurrente del mismo y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, contra el Decreto Nº 181, de fecha quince (15) de abril de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de cabo segundo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS


BOL/arff/jpa