REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000139

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JIMMY ROLANDO JURADO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318, representado judicialmente por los abogados Freddy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Richard Quintana, Rafael Vásquez, Carlos Carrasco, Eugenia Mercedes Figuera y Yuliana Arias Inpreabogado Nº 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061, 132.703 y 113.160 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar en los siguientes alegatos:

a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 16 de septiembre de 2000 desempeñando actualmente el cargo de Sub-Inspector, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.960 y un salario diario de Bs. 65,33. Que desde su ingreso a la Policía Municipal de Caroní su jornada de trabajo ha estado siempre conformada por guardias o turnos de 24 horas continuas, ingresando a su sitio de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, por 48 horas de descanso, realizando tres (03) guardias de 24 horas la primera semana del mes y dos (02) guardias de 24 horas la segunda semana del mes, totalizando durante la segunda quincena del mes una cantidad de diez (10) guardias mensuales de 24 horas, laborando de esta forma 240 horas de trabajo durante cada mes y 480 horas cada ocho (08) semanas, violando de esta manera lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al máximo de horas trabajadas semanal y mensualmente. Que en tal sentido al corresponderle laborar 352 horas en dicho periodo, trabajó en exceso 128 horas.

b. Que a partir del mes de agosto de 2008, el empleador comenzó a pagarle los beneficios contractuales del cual es acreedor desde el inicio de la relación de trabajo, atendiendo al contenido de la ordenanza de personal del año 1992, así como las diferentes convenciones colectivas suscritas durante tal vínculo laboral, siendo tales pagos reflejados en los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y la primera quincena del mes de febrero de 2009. Que a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009, el empleador intempestivamente dejó de cancelar lo convenido y sin producir acto administrativo alguno por tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y ocasionándole un daño irreparable en tal sentido.

c. Que a pesar que sigue laborando y cumpliendo con la jornada de trabajo de 24 x 48 horas, el empleador dejó de cancelar los beneficios consagrados en la VII convención colectiva de trabajo relativos a horas extraordinarias, días feriados, domingos, jornada nocturna, así como el pago de textos y útiles escolares, lo anterior sin producir acto administrativo alguno que motivara tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y violando el debido proceso constitucionalmente establecido.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de emplazamiento, debidamente firmado dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

a. Alegó como cierto que el recurrente ingresara a prestar servicios en la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 01 de enero de 2001.

b. Negó que la suspensión del pago de los beneficios contractuales correspondientes al recurrente de forma abrupta haya ocasionado en el mismo un estado de indefensión, violando el debido proceso y ocasionándole un daño irreparable. En tal sentido alegó que los pagos reclamados no pudieron ser cancelados en su oportunidad por motivos de disponibilidad presupuestaria, tal como expresó la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida mediante comunicación Nº RH/2098/2009 de fecha 29 de julio de 2009.

c. Que la Alcaldía querellada en aras de dar cumplimiento a la normas y a los compromisos contractuales derivados de la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008 a partir de la primera quincena del mes de junio de 2009, comenzó a cancelar el pasivo laboral que no fue cancelado oportunamente, que dichos pagos los realizó en forma paralela a los beneficios que corresponde cancelar durantes los meses de junio y julio respectivamente.

I.6. El veintiuno (21) de septiembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de los abogados Jairo Martínez y Anderson Torres, en su condición de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, en cuya oportunidad solicitó se iniciara el lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió copia certificada de los recibos de pago del recurrente correspondiente al mes de junio, julio, agosto y la primera quincena del mes de septiembre de 2009.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dos (02) de octubre de 2009, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida.

I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el seis (06) de abril de 2010, dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado Carlos Carrasco en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, así como el abogado Jairo Martínez en representación del Municipio Caroní, parte recurrida.

I.10. En fecha trece (13) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso de autos el ciudadano JIMMY ROLANDO JURADO FARFÁN alegó que el 16 de septiembre de 2000, ingresó a laborar bajo dependencia de la Policía Municipal de Caroní, desempeñando actualmente el cargo de Sub-Inspector, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.960 y un salario diario de Bs. 65,33, que a partir del mes de agosto de 2008, el empleador comenzó a pagarle los beneficios contractuales adeudados desde el inicio de la relación de trabajo, atendiendo al contenido de las convenciones colectivas suscritas durante tal vínculo laboral, siendo tales pagos reflejados en los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y la primera quincena del mes de febrero de 2009. Que a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009, el empleador dejó de cancelar lo convenido y sin producir acto administrativo alguno por tal decisión, dejándolo en estado de indefensión y ocasionándole un daño irreparable en tal sentido, siendo el objeto de su pretensión que le sean restituidos los pagos de los cuales es acreedor contractualmente y conforme a la ley.

Por su parte la representación judicial del Municipio Caroní alegó que tales pagos - convencionalmente establecidos - no pudieron ser realizados en su oportunidad por falta de disponibilidad presupuestaria, pero que desde el mes de junio de 2009 el ente municipal querellado procedió a cumplir con los mismos, en tal sentido arguyó lo siguiente:

“…mi representada no pudo efectuar el pago oportuno de los conceptos de horas extras, domingos trabajados, días feriados, por motivos de disponibilidad presupuestaria, tal como lo expresó la Dirección de Recursos Humanos mediante comunicación signada con el número RH/2098/2009 de fecha 29 de julio de 2009, dirigida a la Abg. Elys Rodríguez, Síndica Procuradora Municipal… sin embargo la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en aras de dar cumplimiento a la normativa legal vigente y a los compromisos contractuales derivados de la Convención Colectiva 2006-2008, ya se dio inicio desde la primera quincena del mes de junio del presente año, a la cancelación del mes de febrero (pasivo laboral que no fue cancelado en su momento), tal como puede evidenciarse de los recibos de pago que señalo a continuación… Esta cancelación paulatina de los pasivos laborales pendientes se ha efectuado paralelamente a la cancelación de los beneficios que por el mes de junio y julio correspondan”.

Ahora bien, observa este Juzgado que en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva en la presente causa el seis (06) de abril de 2010, la representación judicial de la Alcaldía recurrida manifestó que en virtud de la cancelación de los pagos reclamados por el recurrente a partir del mes de junio de 2009, operó en el caso de autos el decaimiento del objeto de la presente querella funcionarial, no siendo tal alegato desvirtuado por la parte querellante.

En este sentido destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:

“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión del recurrente se circunscribió a la reposición de los pagos que le venía cancelando desde agosto de 2008 se cita textualmente su petición:

“…que se ordene a la Alcaldía de Caroní en representación del Municipio la reposición del pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 que venía pagando el Municipio desde el mes de agosto de dos mil ocho y que dejó de pagarlo a partir del veintiocho de febrero de dos mil nueve por vía de hecho, sin haber producido la municipalidad en la persona del Alcalde ningún acto administrativo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto esta conducta contraviene los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales instituidos en los artículos 49 y 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Observa este Juzgado que el Municipio Caroní del Estado Bolívar reconoció los compromisos laborales adecuados al querellante y en el curso del proceso demostró el cumplimiento de los conceptos reclamados relativos a horas extraordinarias, días feriados, domingos, jornada nocturna, surgiendo el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JIMMY ROLANDO JURADO FARFAN, al quedar satisfecha la pretensión en los términos incoados por la parte actora. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JIMMY ROLANDO JURADO FARFÁN contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS