REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000075
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.572.926, debidamente asistido por el abogado Josue Quijada, Inpreabogado Nº 124.644, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta el fallo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha quince (15) de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 44,22). Que en fecha 16 de febrero de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.
b) Que ante tales hechos, interpuso el diecinueve (19) de febrero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, fechada 17 de abril de 2009, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) en fecha 21 de abril de 2009.
c) Que el veintinueve (29) de abril de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0113 y seguidamente el trece (13) de mayo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha trece (13) de mayo de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-354, en fecha 13 de julio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, por la empresa accionada compareció el abogado Roger Quintana Inpreabogado Nº 54.629.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
La representación judicial de la empresa accionada alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado su caducidad y la existencia de una situación irreparable; en cuanto al alegato de caducidad alegó que: “se puede evidenciar con los anexos marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que ha existido un consentimiento expreso o tácito del supuesto agraviado de conformidad con el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a que ha trascurrido un lapso de 6 meses, contados a partir del 9/03/2009, fecha en la cual se ejecutó la medida cautelar innominada de manera forzosa, desde allí se debe entender que al no accionar el órgano jurisdiccional en la oportunidad establecida, el artículo 6, numeral 4, ejusdem, se está por encima del lapso establecido por la Ley, para intentar la acción, por lo que solicito sea declarada inadmisible…”.
Conforme a lo precedentemente expuesto la representación judicial de la empresa accionada pretende que el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se compute desde el 09 de marzo de 2009, fecha en que no acató la medida cautelar de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, al respecto considera este Juzgado que no es procedente computar el referido lapso a partir de un acto de trámite procedimental, en razón que la situación jurídica que se alega infringida por el accionante en amparo es la conducta renuente de la empresa accionada de cumplir con la providencia que resolvió definitivamente el procedimiento administrativo laboral a pesar que agotó el procedimiento de ejecución forzosa de la misma en sede administrativa mediante la imposición de la multa respectiva mediante providencia dictada el 13 de julio de 2009 y es a partir de esta última fecha en que se debe computar el lapso de caducidad de la acción legalmente previsto, pues bien, habiéndose interpuesto la demanda el 02 de octubre de 2009, la caducidad alegada por la empresa accionada resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte invocó la empresa accionada el surgimiento de una situación irreparable por cuanto anexa inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 31 de marzo de 2009: “donde se deja constancia expresa que los trabajos en estación de servicio Atlántico I, habían culminado, asimismo nuestra representada cumplió con el deber de participar a Petróleos de Venezuela, el cese de los trabajos, tal como se demuestra en anexo “H” de comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, cuya respuesta se evidencia en anexo marcado “I”, de comunicación de PDVSA a mi representada de fecha 17 de febrero de 2009…”.
Observa este Juzgado que el alegato de la empresa de presunto surgimiento de una situación irreparable originado por la culminación de los servicios en la Estación de Servicios Atlántico I, coincide con el invocado en el procedimiento administrativo que le siguió la Inspectoría del Trabajo, cuya providencia final desestimó tal alegato con la siguiente motivación:
“Ahora bien, analizando las anteriores cláusulas se evidenció que la empresa no especifico (sic) en el contrato que parte de la obra denominada: INGENIERIA DE DETALLE y Construcción DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLÍVAR” (PAQUETE 3), le correspondía ejecutar al solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la LOT: “(…)”. Adicionalmente, la parte solicitada alegó que la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador era la Estación de Servicio Atlántico I, pero por ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I, que solo (sic) se indica en el contrato que esta (sic) contratado para “Ingenieria (sic) de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular, ubicados en el distrito (sic) oriente (sic), Estado Bolívar, obviamente el texto del contrato es contradictorio, ya que no se puede considerar que la parte fue contratada solo (sic) para el punto de expendio Estación de Servicio Atlantico (sic) I, porque del texto del contrato se indica en plural “puntos de expendio de gas del distrito (sic) oriente (sic) del estado (sic) bolívar (sic)”, con lo cual se deduce que no se restringe a la Estación de Servicio Atlántico (sic) I; sino a las múltiples estaciones de servicios existente (sic) en el distrito (sic) oriente (sic) del estado (sic) bolívar (sic), con lo cual también queda desvirtuado el objeto del solicitante, de estar contratado para la Estación de Servicio Atlántico (sic) I.
Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, se desestima el contrato de marras, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOT, y ninguna de las cláusulas especifica (sic) que parte de la obra le correspondió ejecutar al trabajador, solo (sic) se limita a indicar que desempeñaría el cargo de “Obrero”, motivo por el cual se considera que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el artículo 73 de la LOT. Así se establece”.
Considera este Juzgado que habiendo desestimado la providencia administrativa la defensa de contrato por obra determinada del trabajador invocada por la empresa en dicho procedimiento, la reiteración en el mismo por parte de la empresa accionada para negarse al cumplimiento de la providencia no es procedente, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por de la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se decide.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del accionante.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche de fecha 09 de marzo de 2009 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negándose la empresa a reincorporarlo.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
“CUARTO: Con base a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte empresa solicitada, al contestar en el primer particular del acto de contestación a que se contrae en el artículo 454 de la LOT: “(…) Actualmente el accionante no presta servicios para la empresa, el mismo fue desincorporado por culminación de contrato por obra determinada para la fecha 13 de Febrero (sic) del presente año, tal y como consta de contrato suscrito en fecha 03/11/22008, específicamente en la Cláusula tercera (sic) que determina el tiempo de duración, a los efectos mejor ilustración consigno (sic) marcada con la letra A contrato (…)”. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(…) No existe despido en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado según consta de contrato que corre en autos (…)”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contrato de trabajo a obra determinada, que cursa en los folios 34 y 35, no obstante, fue desechado por no ajustarse a la disposición contenida en el artículo 75 de la LOT, en razón de que: la naturaleza de estos (sic) está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y no al transcurso del tiempo, y considerando que el patrono no consignó prueba alguna mediante la cual se verifique la culminación de las funciones para las cuales fue contratado el ciudadano ULISES ATENCIO, y que del contrato se desprende, que no solo (sic) fue contratado para la Estación de Servicios Atlantico (sic) I, sino para multiples (sic) puntos de expendios, motivo por el cual se presume que desde el 15/09/2008, la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, y tomando en cuenta la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la medida cautelar, como consta en acta denominada Acta de Ejecución de Medida Cautelar, en la cual se dejó constancia de la NEGATIVA por parte de la empresa solicitada de la reincorporación del solicitante a la misma, inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, este Despacho aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el solicitante fue despedido por la empresa el día 16/02/2009. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó con las (sic) documental consignada por el solicitante inserta al folio 04, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era el trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa…”.
4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 13 de mayo de 2009 emanada por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00354 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 13 de julio de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) por incumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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