REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000103
ASUNTO: FP11-N-2010-000103

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se recibió el presente asunto incoado por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CANDURIN CUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.910.528, representada judicialmente por la abogada María Rosario Cequea Pitre, Inpreabogado Nº 45.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, se procede a pronunciarse sobre la competencia declinada y la admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para el conocimiento de las reclamaciones intentadas por los empleados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa luego de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en fecha 03 de noviembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809), en cuya virtud se produjo la subrogación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en las atribuciones que venían ejerciendo las Asociaciones Civiles y un cambio en el régimen jurídico de los trabajadores de las Asociaciones Civiles, ahora pertenecientes al I.N.C.E. dada su condición de persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente, creada por ley y regida en el ámbito estatutario por normas de derecho público, entre ellas las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia de las disposiciones transitorias que prevén lo siguiente:

“Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales...”

En virtud del referido cambio jurídico de las relaciones de los empleados del mencionado Instituto desde la entrada en vigencia del Reglamento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que las relaciones de sus empleados se rigen por las normas estatutarias y por ende el conocimiento de las reclamaciones que estos formulen deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, citándose lo decidido al respecto en sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2009 (caso: Silvestre Leonardo Martínez González vs. extinta Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal), que dispuso:

“Visto lo anterior, observa la Sala que siendo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) una persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente, creada por ley y regida en el ámbito estatutario por normas de derecho público, entre ellas las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se produjo un cambio en el régimen jurídico de la relación de trabajo de los trabajadores de las Asociaciones Civiles, ahora pertenecientes al I.N.C.E., por cuanto se presenta un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Congruente con lo expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

II. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

En razón de las actuaciones procesales realizadas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Laborales son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tiene la misma competencia por la materia sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada y declara la nulidad de las actuaciones procesales dictadas por los Juzgados Incompetentes por la materia. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por los Juzgados Laborales y se REPONE la causa al estado de admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se conmina al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación más ocho (08) días que se le otorga como término de la distancia, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión; asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.

TERCERO: ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/jpa