REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000030
ASUNTO: FE11-X-2010-000034

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.) inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 1973, bajo el Nº 365, Tomo 4, folios 200 al 2002, cuya ultima reforma estatutaria fue la acordada en Asamblea Ordinaria de fecha doce (12) de noviembre de 2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el diecisiete (17) de enero de 2005, anotada bajo el Nº 22, Tomo 2-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Andrés Iván Izquierdo Gascón, María Alexandra Castro Castañeda y María del Rosario Riveras de Izquierdo, Inpreabogado Nº 40.283, 36.699 y 44.353, respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0209, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 15.064.657; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0209, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 05 de febrero de 2010 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador cuya relación laboral concluyó por su manifestación voluntaria de terminar la relación de trabajo, haciendo a tal efecto efectivo el cobro de su liquidación, se cita la argumentación invocada:

“…la providencia no sólo obliga a devolver a su lugar de trabajo al ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán lo cual ocurriría en contra de su voluntad, ya que como se ha repetido en varias ocasiones fue el mencionado ciudadano quien terminó la relación laboral, sino que nos obliga a pagar grandes cantidades de dinero a este ciudadano, cantidades éstas que continua en aumento con el pasar del tiempo “Pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido (25/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”, tal como lo establece la Providencia Administrativa Nº 2009-0209, hecho que por demás sigue siendo absurdo en virtud de la renuncia efectuada y la imposibilidad de la notificación por esta misma Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por lo que continuaría eternamente una erogación monetaria para mi representada que sería de imposible recuperación en el caso de que este Recurso de Nulidad fuera declarado sin lugar y ratificado el acto administrativo.
...no sólo debe pagar mi representada las cantidades de dinero por los salarios dejados de percibir por el ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán, al cual no le corresponden en virtud de la finalización voluntaria de la relación laboral que mantuvo con mi representada, sino que además deberá cancelar lo que establezca esta Inspectoría del Trabajo como sanción por el no acatamiento de una decisión administrativa que se encuentra totalmente viciada de nulidad y que de ser pagados todos estos montos no sólo traerá el desmedro del patrimonio de esta empresa sino que también será de imposible devolución por parte de la Administración”.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente y de las documentales acompañadas al libelo como lo es la carta de renuncia y la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador no impugnados en sede administrativa, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-0209, de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a 36 meses de salarios básicos mensuales que devengaba el trabajador de autos, lapso en que se toma en cuenta la fecha de despido invocada por el trabajador en el procedimiento administrativo: el 25 de marzo de 2009 y un tiempo estimado de duración del proceso, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-0209, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Argenis Rafael Rondón Guzmán, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente prestar caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada por el monto equivalente a 36 meses de salarios básicos mensuales que devengaba el trabajador de autos, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS