REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000019
ASUNTO: FP11-G-2010-000019
En la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.985, asistido por el abogado José Reinaldo Ayala Otero, Inpreabogado Nº 63.144 contra la empresa ORINOCO IRON S.C.S., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda se dicta sentencia con la siguiente motivación.
DE LA COMPETENCIA
El fundamento de la sentencia declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se centró en la adquisición por parte del Estado Venezolano de la empresa accionada y en la sentencia Nº 1209/02/09 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que otorgó a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo competencia para el conocimiento de la demandas que se propongan contra los entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan control decisivo y permanente.
Al respecto observa este Juzgado que cursa en autos el Decreto Nº 6.796, dictado el 14 de julio de 2009, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 1º ordenó la adquisición de los bienes de la sociedad accionada, a los fines de su transformación en empresa del Estado, en consecuencia, en el caso de autos se acciona contra una sociedad que se encuentra en etapa de transición a una empresa del Estado, por ende, se configura el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se establece.
Determinado lo anterior al haber el demandante estimado la cuantía de lo reclamado en Bs. 12.000, dicho monto se encuentra dentro de los límites de la cuantía de las demandas cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo de conformidad con la sentencia Nº 1209/02/09 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ende se acepta la competencia declinada. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción este Juzgado observa que se acciona en contra de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., por los honorarios derivados de la experticia grafotécnica que practicó en procedimiento administrativo y cuyo pago ordenó la providencia administrativa Nº 2009-0170 dictada el 03 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal sentido observa este Juzgado que la providencia referida fue consignada en copias certificadas por el demandante en cuya dispositiva estableció textualmente lo siguiente:
“Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S. el inmediato reenganche del trabajador ORLANDO JOSE FLORES TOVAR…y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (03/10/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, como el costo de los honorarios profesionales del perito que ejecutó la prueba de cotejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo expuesto la causa de la pretensión del actor está sustentada en la ejecución de la providencia administrativa que ordenó a la empresa accionada el pago de los honorarios profesionales debidos al hoy demandante, sustentada la decisión en la aplicación analógica del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido destaca este Juzgado que es un principio procesal que la fijación de los honorarios debe hacerse en el procedimiento respectivo y fijada por el funcionario que ha ordenado su pago, sin que tal trámite pueda ser obviado a los fines de su reclamo, tal como se desprende de los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, aplicables análogamente a estos procedimientos cuasijurisdiccionales, en consecuencia, la demanda autónoma de tasación y cobro de honorarios en sede judicial sin que medie el la fijación del monto de los mismos por el Inspector del Trabajo en ejecución administrativa de la providencia que ordenó su pago resulta inadmisible por ser contraria a la Ley, en el caso de autos, se acciona autónomamente el cobro de honorarios profesionales derivados de experticia administrativa cuyo pago fue ordenado a la empresa en la providencia administrativa dictada en el procedimiento referido, sin mediar en dicho procedimiento la fijación del monto de los honorarios por el Inspector del Trabajo que la dictó y sin que se conminare a la empresa a su pago mediante la ejecución forzosa de la providencia que ordenó su cancelación de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ contra la empresa ORINOCO IRON S.C.S.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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