REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000048
ASUNTO: FP11-O-2010-000048

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.650, representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, a los fines de su reincorporación al cargo de Instructora de Capacitación Integral y el pago de los sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha quince (15) de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Instructora de Capacitación Integral, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 872,00. Que en fecha cinco (05) de enero de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

2. Que ante tales hechos, interpuso el nueve (09) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, fechada 29 de junio de 2009.

3. Que el veintinueve (29) de junio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00085 y seguidamente el diecisiete (17) de agosto de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad municipal accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa de la representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

4. Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, el abogado Félix López, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la entidad municipal accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó providencia administrativa Nº 2009-06-00091, en fecha 26 de octubre de 2009, declarando infractor a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

6. Que en razón de la negativa de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2009.


II. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)


Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ ejerció tutela constitucional a los fines que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR la reincorporara a sus labores como Instructora de Capacitación Integral y le pague los sueldos dejados de percibir en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, acción ésta que fue incoada en términos idénticos en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 y declarada inadmisible por este Juzgado al contar la presunta agraviada con la vía jurisdiccional idónea para ejercer tal pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, resulta notorio que la presente acción de amparo se fundamenta en idénticos términos a la ventilada con el asunto signado con el número FP11-N-2009-000122, resultando por ende idéntica tanto la causa petendi como el petitum objeto de la pretensión.

De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1806, del 20 de octubre de 2006, señaló:

“Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:

“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho”.

De tal forma que, ante la imposibilidad del accionante de amparo de intentar otra acción con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo en virtud de su acción anterior, resulta menester citar el contenido del artículo 6.8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencias números 1.076/2001 del 13 de junio, caso: Reynaldo Wholer y 1.614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, observa este Juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ interpuso idéntica pretensión constitucional, esto es, por los mismos hechos presuntamente lesivos, la cual fue declarada inadmisible. Siendo ello así, es evidente la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, razón por la cual el caso de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, a los fines de su reincorporación al cargo de Instructora de Capacitación Integral y el pago de los sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil diez (2009). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANA FLORES FABRIS

BOL/aff/nesg