REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000172
ASUNTO : FJ13-S-2008-000172

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.571.829, de 28 años de edad, nacido el 31 de Octubre de 1981 en San Félix - Estado Bolívar, ocupación: albañil, Residenciado en 25 de marzo, sector III, calle Juan pablo segundo, casa S/N, a dos cuadras de los árboles de pinos, San Félix - Estado Bolívar, teléfono:0414-387-8521/ 0286-718-1027, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. JACKELINE GARCIA, en su condición de Fiscal (Aux.) Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo horas de la madrugada aproximadamente, momento en que la victima, la ciudadana: GONZALEZ OJEDA ZENAIDA DE JESUS, se encontraba en su casa ubicada en el barrio 25 de marzo, sector III, casa Nº 08, calle José Maria Vargas, San Félix – Estado Bolívar, por cuanto se encontraba totalmente sola, cuando el ciudadano: BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, el cual es reconocido por la victima como su pareja quien en dicho momento se encontraba tomando proce4dio a agredir a la victima ocasionándole “ Contusión Equimotica en el párpado inferior del ojo izquierdo, manifiesta traumatismo de la mano izquierda, para el momento no presenta lesión externa conclusión: Lesión por contusión”, según lo señalado por la Dra. DARLENY LOPEZ. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario RICHARD PEREZ y ELIAS ORJUELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas
2.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
3.) Declaración testimonial de la ciudadana GONZALEZ OJEDA ZENAIDA DE JESUS, quien la victima de la presente causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 se3gundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario ante la U.E Fe y Alegría ubicada en el sector 25 de marzo, una vez al mes de lo cual deberá consignar constancia ante este juzgado.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 3º y 5º, se mantiene el numeral 6º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano BORIS CAIRO PEÑALVER GUILARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.677.584, de 30 años de edad nacido el 10 de Abril de 1979, en Guyana, profesión u oficio heladero, residenciado en el barrio brisas del sur, calle Venezuela, casa Nº 16-32, San Félix - estado Bolívar. Teléfono: 0414-8963781, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO